EXP. Nro. 06-1721

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ACO ALQUILER, S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el Nro. 45, Tomo 96-A-Sgdo, representada por el abogado KARL CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.993.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE INTERESADA: LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.385.764.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa 32-01 (FM), de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 03-2001 (FM).

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2001, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado KARL CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de ACO ALQUILER, S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el Nro. 45, Tomo 96-A-Sgdo, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa 32-01 (FM), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 03-2001 (FM), de fecha 22 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.385.764, en contra de la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A.

En fecha 18 de Julio de 2001, el Juzgado supra identificado, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Asimismo, ordenó librar cartel de notificación a todos los interesados y abrir cuaderno de medidas a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de octubre de 2001, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte interesada, referente a documentales y a la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solucionar el conflicto de competencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer el recurso interpuesto al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de octubre de 2006, es recibido el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora).

En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio, previa notificación de las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la referida Ley, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Aduce la parte recurrente que en fecha 09 de enero de 2001, se inicia la causa administrativa mediante reclamación intentada por la ciudadana LILIA JOSEFINA MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER, S. A, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que la providencia administrativa, no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo. Que en efecto, se observa de la referida providencia administrativa, además de no tener número, la misma no tiene fecha y si bien es cierto que aparece como suscrita por “Dr. Daniel Naranjo Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas”, no contiene los sellos de Inspectoría del Trabajo en comento, de ello, carece de elementos necesarios para que se le tenga, formal y exteriormente, como a un acto administrativo.

Alega que el debido proceso es violentado por el productor del recurrido acto cuando, inobservando los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, valoró unas pruebas que fueron aportadas a los autos, cuando con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido) violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la misma no tenía que impugnar (tachar o desconocer) los instrumentos inválidamente traídos al proceso por la parte actora, ya que el presupuesto procesal para ello, (para que naciera la carga procesal de la empresa de impugnar las documentales que pudiera haber promovido válidamente la actora) es, indudablemente, que las pruebas sean traídas al proceso en el lapso que preclusivamente prevé el inobservado artículo 455 eiusdem, de ello, al imputarle validez a los instrumentos a que se contrae el fallo recurrido, por cuanto al pretender del funcionario la empresa no los atacó, claramente que le menoscabó a la reclamada el derecho a la defensa, lo que implicó igualmente que se viera transgredido el derecho de su representada de ser oída con las debidas garantías, puesto que, a pesar de haber actuado en el proceso conforme a las oportunidades que éste prevé, en la recurrida se le imputa a la accionada una inactividad que no le era propia.

Indica que es evidente la parcialidad con la parte accionante y una evidente falta de equidad, dada la manera como valoró los medios de prueba que corren en el proceso y evidenció en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo accionado y a la vez le cercenó a su patrocinada el goce efectivo de los derechos que a su favor derivaron del proceso, lo que, además de las violaciones constitucionales denunciadas, establece que la decisión fue tomada, no para cumplir con los fines de la norma, sino con el de favorecer en forma flagrante a la parte reclamante, lo que inficionó al recurrido del vicio denotado como desviación de poder.

Arguye que esta viciado el acto recurrido cuando declara como probada la presunta y nunca alegada inamovilidad, ya que la reclamante no llegó a alegar los supuestos fácticos ni aportó en forma válida al proceso medio de prueba alguno tendiente a evidenciarla, de ello que no existió, ni alegato de hecho alguno generador del establecimiento de la existencia de alguna inamovilidad (y menos de la declarada en el fallo recurrido) ni tampoco medio de prueba alguno para determinarla efectivamente en el proceso, lo que implica la existencia del vicio de inmotivación y patentiza la existencia del vicio en la causa existente en la Providencia Administrativa recurrida.

Manifiesta que al fallarse en los términos expuestos, indudablemente que en el recurrido se incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder y, en consecuencia, se vició en la causa al recurrido, ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, entre lo que respecta la inamovilidad alegada declarada, ya que no existe alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda la misma derivar, por tanto se violento en la providencia impugnada , tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como se infringió el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada.

Solicita la nulidad de la presunta Providencia Administrativa, a los fines de que se restablezca el orden constitucional y jurídico infringido por el recurrido, asimismo, se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado por esta vía, ya que el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho de acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, fue menoscabado en el recurrido.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, S/F, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LILIA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.385.764, contra la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A.

Alega la parte actora que la providencia administrativa, no cumple con los extremos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se le tenga como un acto formal emanado del Inspector del Trabajo. Que en efecto, se observa de la referida providencia administrativa, además de no tener número, la misma no tiene fecha y si bien es cierto que aparece como suscrita por “Dr. Daniel Naranjo Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas”, no contiene los sellos de Inspectoría del Trabajo en comento, de ello, carece de elementos necesarios para que se le tenga, formal y exteriormente, como a un acto administrativo.

Respecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta norma contiene los elementos que constituyen la forma y exteriorización del acto administrativo, cuyo incumplimiento implica la anulabilidad del acto de conformidad con el artículo 20 ejusdem.

Ahora si bien es cierto que el incumplimiento de las formalidades como son la fecha de emisión del acto, número de la providencia administrativa y la ausencia de sellos son vicios de forma del acto, estos vicios hay que interpretarlos de manera extensiva, esto es, si dichos vicios afectan el fondo del acto administrativo, puesto que aún cuando son defectuosos los actos administrativos, ello no impide que puedan cumplir su fin, de manera que las formalidades de exteriorización del acto administrativo causan invalidez cuando no se cumple con la finalidad concreta con la que fue dictado el acto ó cuando la falta es de tal naturaleza que afecta el contenido del acto, con lo cual lo que se quiere dejar sentado es que tiene primacía el contenido del acto con miras a la consecución del fin propuesto del acto administrativo sobre las formalidades del acto al ser dictado o notificado.

De lo anteriormente expuesto siendo que la parte actora alega la falta de las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado considera que éstas resultan inocuas a los fines del cumplimiento y existencia del acto, y por otra parte corre al folio 107 copia de la providencia administrativa, la cual tiene por Nro. 32-01 (FM), con fecha de 22 de mayo de 2001 y sello del órgano administrativo, por lo cual se desecha tal argumento y así se decide.

Señala la actora que el debido proceso es violentado por el productor del recurrido acto cuando, inobservando los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, valoró unas pruebas que fueron aportadas a los autos, cuando con mucho, ya había precluído la oportunidad a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al actuar como lo hizo éste (el productor del recurrido) violentó en forma flagrante el derecho a la defensa de su representada, en virtud que la misma no tenía que impugnar (tachar o desconocer) los instrumentos inválidamente traídos al proceso por la parte actora, ya que el presupuesto procesal para ello es, indudablemente, que las pruebas sean traídas al proceso en el lapso que preclusivamente prevé el inobservado artículo 455 eiusdem.

Se observa al folio 262 del expediente, auto de fecha 05 de febrero de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo abre la articulación probatoria, que de acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo es de ocho (08) días hábiles, dentro de los cuales se promoverán y evacuarán las pruebas pertinentes. De igual manera se observa al folio 265 diligencia mediante la cual la trabajadora reclamante, asistida de abogado consigna escrito en el cual mencionó algunas pruebas y solicitó la reapertura del lapso probatorio.
Ahora, la preclusión de los lapsos como principio procesal es aplicable a todo proceso, en resguardo del derecho a la defensa, lo cual ha sido uno de los elementos que la doctrina ha usado para delinear las diferencias entre proceso [judicial] y procedimiento [administrativo].

Sin embargo, debe aclararse que esa diferencia en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales, no resulta aplicable a aquellos procedimientos administrativos que se han denominado como “cuasijurisdiccionales”, en los cuales, la administración dirime controversias entre particulares.

No escapa a este sentenciador la controversia suscitada entre quienes apoyan la tesis de los actos cuasijurisdiccionales y quienes sostienen que no puede haber ningún tipo de distinción en la naturaleza de los actos dictados por órganos de la Administración Pública, razón por la cual, independientemente de la causa por la cual se llevó a cabo el procedimiento y el acto mismo no tiene otra naturaleza que de acto administrativo.

Ahora bien, aparte de la controversia doctrinal que pueda suscitarse en cuanto a los actos administrativos dictados por la Administración, considera este Tribunal que en cuanto al procedimiento a seguir, en los casos en que la Administración dirime una controversia entre particulares, en los cuales ambas partes en conflicto tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de los medios de prueba de que pueda disponer, resulta cónsono con el derecho a la defensa que las partes puedan controlar las pruebas que aporte su contraparte, lo cual conlleva a que ha de considerarse que en este tipo de procedimiento debe preverse la preclusividad de los lapsos, de manera que cada parte tenga certeza de los plazos para promover sus propias pruebas o del lapso en que ha de suponerse que la otra parte consignó las suyas, para ejercer el debido control de los medios presentados.

Así, entendiendo que los lapsos preclusivos una vez cumplidos tienen la particularidad de ser fatales, es decir, las partes no tendrán una nueva oportunidad para ejercer su derecho válidamente. Ciertamente en un principio que le concede a las partes seguridad jurídica, pues tendrán conocimiento de que actos pueden ejercer durante que lapsos o términos, y a su vez protege el derecho a la defensa, por cuanto, sólo podrán ejercer las objeciones pertinentes cuando tengan conocimiento de los actos del proceso, y esto sólo es posible si los mismos se realizan en el lapso previsto legalmente para ello.

De allí, que la promoción o aporte de medios probatorios una vez vencidos los lapsos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse como extemporáneas por la autoridad competente.

En el caso de autos se observa claramente que la trabajadora consignó un escrito en el que solicitó la reapertura de lapso de probatorio. Siendo que la articulación probatoria se abrió el día 05 de febrero de 2001, y en fecha 02 de febrero se produjo el parto de la trabajadora accionante, tal como se desprende de certificado de nacimiento que corre al folio 273 del expediente, con fecha de 02 de febrero de 2001, emanado del Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, alegando la ciudadana Lilia Martínez una situación de fuerza mayor que le impidió defender – a su decir- la inamovilidad de la que goza contra la decisión de su patrono.

En síntesis de lo anterior, considera este Juzgado que efectivamente había precluído con creces el lapso probatorio cuando la trabajadora consignó el escrito solicitando la reapertura del referido lapso, también es cierto, de acuerdo con el certificado de nacimiento supra mencionado que la ciudadana Lilia Martínez se encontraba en un situación particularmente extraordinaria que le impedía presentarse ante la Inspectoría del Trabajo a promover pruebas, así como, que no consta en autos que la autoridad administrativa haya ordenado la reapertura del lapso probatorio, pero en contravención a ello si consta en la providencia administrativa impugnada que el Órgano Administrativo que sustanció y decidió la solicitud ejercida por un particular contra otro particular le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas que menciona la trabajadora en su escrito, sin hacer ninguna referencia a la extemporaneidad de las mismas.

Concluye este Juzgador con respecto a la extemporaneidad de las pruebas que si bien es cierto que la trabajadora se encontraba imposibilitada de presentarse ante la Inspectoría del Trabajo durante el lapso probatorio, no es menos cierto que dicha situación era previsible y por ende debió la trabajadora actuar en consecuencia y otorgar poder a un profesional del derecho u otorgar carta poder, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, y en virtud del principio de preclusividad de los lapsos supra analizado, este Juzgado considera extemporáneas las pruebas valoradas por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, lesionando el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual acarrea la nulidad del acto impugnado, y así se decide.

Manifiesta que al fallarse en los términos expuestos, indudablemente que en el recurrido se incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder y, en consecuencia, se vició en la causa al recurrido, ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, entre lo que respecta la inamovilidad alegada declarada, ya que no existe alegato fáctico alguno en el proceso del cual pueda la misma derivar, por tanto se violento en la providencia impugnada , tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como se infringió el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se declaró en el fallo la existencia de la inamovilidad prevista en tal disposición sin que la misma fuera válidamente invocada.

Observa este Juzgado que la parte actora asemeja los vicios de desviación de poder y abuso de poder como uno solo, debiendo aclararse que la desviación de poder como vicio del acto administrativo se da cuando la administración efectivamente dicta el acto conforme a la norma pero su fin teleológico es distinto al previsto en la Ley, en tanto que, el abuso de poder se produce cuando hay un exceso por parte de la administración en el uso de sus atribuciones legales, hay una desproporción entre los hechos alegados y los supuestos establecidos por Ley, en lo que si concurren dichos vicios es que se debe probar la intención del funcionario en perseguir un fin distinto respecto al previsto en la Ley o de utilizar sus competencias para obtener un resultado determinado.

En relación con lo anterior no consta en autos prueba alguna en la cual la parte actora demuestre que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en los vicio de desviación de poder y abuso de poder, por lo cual se desecha dicho argumento.

Al haberse probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, y no existiendo vicios que deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado KARL CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el Nro. 45, Tomo 96-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 32-01 (FM), de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 03-2001 (FM).
En consecuencia se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 32-01 (FM), de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 03-2001 (FM).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 06-1721