REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Visto el Recurso de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SELECCIONES CHIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1977, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 121-A-Sdo., en su carácter de arrendadora del local identificado 31N Comercio, ubicado en el inmueble denominado Edificio “LA HACIENDA”, ubicado en la Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. 001518 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual resolvió: 1.- Acordar fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos para los inmuebles en ella identificados, y que forman parte del inmueble denominado “LA HACIENDA”, anteriormente identificado. 2.- Imponer un canon de arrendamiento a su representada por la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.010.900,00) hoy CINCO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 5.10.90).
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO

El apoderado judicial de la recurrente, solicita la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Resolución, referente a lo previsto en los artículos 19 parágrafo 1° y 11, 21 parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de impedir que se cause daño de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y a los efectos de que cese la violación de los derechos Constitucionales de su representada y por consiguiente se ordene la suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y a la Junta de Condominio del Inmueble Residencial LA HACIENDA, ubicada en la calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar lo establecido en el mencionado acto, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

En cuanto al fumus bonis iuris, señala que existen suficientes presunciones, en los términos que quedaran expuestos, que la actuación contenida en la resolución recurrida presenta graves vicios en su motiva y en la causa, en el entendido que la actuación de la Dirección de Inquilinato aquí impugnada es producto de una serie de errores en los que incurre la Administración al interpretar el derecho que deviene en la improcedencia de la fijación del canon impuesto por la administración.
En cuanto al Periculum in mora indica que, se constata en este caso que en vista de la actitud asumida por la propia Junta de Condominio del Inmueble Residencias “LA HACIENDA”, ejercida por medio de los avisos de cobro, en virtud del acto administrativo dictado por la Administración al darle legitimidad a una persona que no la posee, no solamente violenta los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante, sino que también le causa un grave perjuicio a su capacidad económica, al pretender someterla al pago de cánones de arrendamiento sobre la base de criterios no apegados a la Ley.

Por último, señala que de exigir el pago de los intereses que a su vez pretenda derivar de esa supuesta deuda o la posibilidad de incoar un juicio de desalojo del bien inmueble, situación esta que representa para su poderdante, un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de los efectos requeridos.

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, así como lo dispuesto por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumpliera de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en qué se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 11518 de fecha 07 de noviembre de 2007, ya que sólo la solicita como si ésta procede de forma automática de conformidad con lo previsto por los artículos 19 parágrafo 1° y 11, 21 parágrafo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de impedir que se cause daño de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso y a los efectos de que cese la violación de los derechos Constitucionales alegados de su representada; y, por consiguiente, se ordene la suspensión de efectos del acto impugnado, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la misma el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Por otra parte solicita de manera subsidiaria que acuerde medida cautelar innominada contra el acto recurrido, con base a los supuestos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo; asimismo, ratifican, reiteran y reproducen en este punto mutatis mutandi, en cuanto sea aplicable, todos y cada uno de los argumentos expuestos y formulados anteriormente, específicamente con relación al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en el retardo de la ejecución del fallo desarrollados anteriormente.

Al respecto este Tribunal observa que, tal como se indicó en párrafos anteriores, para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina da Siena S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal nuevamente hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho; e, igualmente, no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima y reitera que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, ya que al proceder una cautelar de amparo bajo los mismos “argumentos”, mutatis mutandi , este Juzgador no puede acordar la medida cautelar innominada solicitada, ya que no llena los requisitos y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos e improcedente la medida cautelar innominada solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como a los inquilinos del Edificio LA HACIENDA, anteriormente mencionado: DISTRIBUYRE, SUPERMERCADO VERACRUZ, INVERSIONES EMERADAS, SELECCIONES SHIA, EXTRAVAGANZA, CONDOMINIO, a los ciudadanos: MAGDALENA ARRIA, ELISA VARESHI, PEDRO TAGLIAFICO, ELIAS SAYEGH, ILSON NUÑEZ, ANTONIO NOYA, ISIDRO NOYA, CRISTINA MALDONADO, LILA VEGA, ROBERTO GUIFREDDI, MARIQUITA PÉREZ, NORMA CILIBETO, ELISA ARRAIZ, JOSÉ MATIENZO, SILVANA RANNDA, JOSEFINA SALVATIERRA, ERNESTO VARGAS, HENRY DIAZ, BRIGITTE DE CARDENAS, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso de Nulidad Conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SELECCIONES CHIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1977, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 121-A-Sdo., en su carácter de arrendadora del local identificado 31N Comercio, ubicado en el inmueble denominado Edificio “LA HACIENDA”, ubicado en la Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución Nro. 001518 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual resolvió: 1.- Acordar fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos para los inmuebles en ella identificados, y que forman parte del inmueble denominado “LA HACIENDA”, anteriormente identificada. 2.- Imponer un canon de arrendamiento a su representada por la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.010.900,00) hoy CINCO MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 5.10.90).


2.- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. así como a los inquilinos del Edificio LA HACIENDA, anteriormente mencionado: DISTRIBUYRE, SUPERMERCADO VERACRUZ, INVERSIONES EMERADAS, SELECCIONES SHIA, EXTRAVAGANZA, CONDOMINIO, a los ciudadanos: MAGDALENA ARRIA, ELISA VARESHI, PEDRO TAGLIAFICO, ELIAS SAYEGH, ILSON NUÑEZ, ANTONIO NOYA, ISIDRO NOYA, CRISTINA MALDONADO, LILA VEGA, ROBERTO GUIFREDDI, MARIQUITA PÉREZ, NORMA CILIBETO, ELISA ARRAIZ, JOSÉ MATIENZO, SILVANA RANNDA, JOSEFINA SALVATIERRA, ERNESTO VARGAS, HENRY DIAZ, BRIGITTE DE CARDENAS, Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Cítese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


CARLOS. B FERMÍN. P
EXP. 08-2150