EXP. Nro. 08-2172
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


En fecha 25 de marzo de 2008 se interpuso Acción de Amparo Constitucional, ante este Juzgado (Distribuidor de Turno) y mediante Distribución de fecha 25 de marzo de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibido el 26 de marzo de 2008, ejercida por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANNESE CERULLA, portador de la cédula de identidad N° 6.208.855, el cual es propietario del fondo de comercio denominado “LONCHERIA GERARDO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 239, Tomo 2-B, de fecha 26-08-68, contra la decisión emanada del Consejo de Preservación y Desarrollo de la UCV (COPRED), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal, para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 08 de abril de 2008 se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 11 del mismo mes y año, a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.).

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte accionante que en fecha 02 de octubre de 2007, fue notificado en forma verbal por un funcionario del Consejo de Preservación y Desarrollo de la UCV (COPRED), órgano de la Universidad Central de Venezuela, que a partir de ese momento el local que venía ocupando desde hace 30 años, debía ser cerrado hasta nueva orden ya que había demolido un mostrador interno del local sin permiso de las autoridades de la COPRED, que hasta la fecha ha permanecido cerrado, sin que haya podido hablar con ninguno de los funcionarios a pesar de haber enviado varias comunicaciones firmadas por el encargado del local ciudadano Alexander Fajardo, portador de la cédula de identidad N° 14.406.124; recibidas en las oficinas de la COPRED en fechas 09-10-2007; 12-11-2007 y una ultima recibida en fecha 22-11-2007, todas firmadas y recibidas por la COPRED.

Indica que no se le ha dado respuesta sobre la ilegal actuación de dichas autoridades, ya que de forma arbitraria se le sancionó sin un procedimiento previo que le permitiera realizar sus alegatos y defensas.

Expone que dicha medida de cierre le vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al trabajo previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente se le violentó el derecho a la propiedad, al negársele el goce, uso, disfrute y disposición que por derecho le pertenece al ser propietario del fondo de comercio “LUNCHERIA GERARDO”. Por lo que solicita se restablezcan los derechos de abrir el local, haciendo uso de las instalaciones que se encuentran en el interior del mismo y continuar brindando el servicio que viene prestando desde hace treinta (30) años.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, 87 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la decisión del Consejo de Preservación y Desarrollo de la UCV, le vulneró sus derechos previstos en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se deje sin efecto el cierre del local que por más de treinta (30) años ha venido ocupando en el pasillo de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y así lograr el restablecimiento de su derecho al trabajo y de propiedad.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166, actuando en representación del ciudadano GERARDO ANNESE CERULLA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.208.855, quien es propietario del fondo de comercio denominado LUNCHERÍA GERARDO, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 239, Tomo 2-B, de fecha 26-08-68, así como los abogados OSCAR ALFREDO LEON LOPEZ, ANA MERCEDES GARCIA PETIT, ZULLY J. ROJAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.884, 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante; e, igualmente el abogado RAMIREZ MOLINA LUIS JAVIER, en su carácter de Fiscal Titular 15° a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa. En ese acto las partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica, posteriormente el Juez solicitó a las partes los documentos a consignar. La parte accionante entregó poder a efectum videndi, la parte presuntamente agraviante consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, igualmente presentó anexos en copia certificada constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. En ese estado la representación Fiscal expuso: “La presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante no acudió a la vía contencioso administrativa para impugnar las vías de hecho que se denunciaron como actuaciones lesivas de los derechos constitucionales, ello de conformidad con la sentencia dictada en fecha 16-06-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero”, igualmente solicitó un plazo de veinticuatro (24) horas para consignar la respectiva opinión Fiscal, el cual fue negado por este Juzgado, por considerar que ya fue presentada la opinión del Ministerio Público, la cual estimó suficiente a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. El Juez puso de manifiesto a las partes sobre las pruebas, procediendo a retirarse a efectos de analizar las mismas, reanudada la audiencia el Juez señaló la competencia para conocer de la presente acción de conformidad con la sentencia N° 1700, de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carla Mariela Colmenares Ereú vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ponente Carmen Zulueta de Merchán, procediendo a dictar el dispositivo en la presente acción de amparo en los siguientes términos: “En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el abogado José Rafael Quintana Rosales, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANNESE CERULLA, todos anteriormente identificados, el cual es propietario del fondo de comercio denominado “LONCHERIA GERARDO” ya identificada, contra las presuntas vías de hecho imputadas al Consejo de Preservación y Desarrollo de la UCV (COPRED), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo indicó que de conformidad con lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09-03-2007, caso Saúl Montilla Alvarado vs Dirección de la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, y visto el dispositivo que antecede, se observa que dada la particular circunstancia que en el caso fue interpuesta la causa -dentro de la oportunidad legal para ello- se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por tener el accionante otros medios idóneos y de preferente utilización sobre la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado ordenó que a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se excluya el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha en que se efectúe la publicación del texto integro de la presente decisión. Asimismo se indicó que de conformidad con lo señalado se procederá a dictar el texto integro del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de dicha fecha, sin computar sábados, domingos y días feriados, según lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía Betancourt.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la decisión correspondiente, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta violación del accionante en sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Consejo de Preservación y desarrollo de la UCV, procedió al cierre del fondo de comercio “LUNCHERIA GERARDO”, ubicado en el pasillo de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela sin procedimiento alguno para ello, por lo que solicita se le restituya la situación jurídica infringida y así lograr el restablecimiento de su derecho al trabajo y de propiedad.

Los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela mediante escrito presentado en fecha 10-04-2008 (folios 26 y 27), solicitaron se decline a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional por ser este Tribunal incompetente para conocer y decidir la referida acción, en consecuencia son nulas las actuaciones dictadas.

El Tribunal pasa a pronunciarse, como punto previo con relación al alegato de incompetencia esgrimido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1700, del 07 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú vs Dirección General de los Servicios de Inteligencia Y prevención (DISIP), indicó:
“…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa’.
(omissis…)
(…) esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional”. (Negritas del Tribunal).

De allí, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional se encuentra atribuida de manera expresa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo este Tribunal el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, teniéndose las actuaciones realizadas como validas, por lo que se desecha la solicitud de declaratoria de incompetencia y así se decide.

De las pruebas presentadas al momento de celebrase la audiencia constitucional no se desprende que para el cierre de la “LONCHERIA GERARDO” se haya realizado un procedimiento a tales efectos, lo cual pudiera resguardar los derechos de la parte accionante relativos a la defensa y al debido proceso, por lo que no habiendo procedimiento, ni acto conclusivo alguno por parte del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED), el cierre de dicho fondo de comercio configura una vía de hecho.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2006, caso “asociación civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA)” señaló:

“Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las presuntas vías de hechos cometidas por el Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED), tal como lo pretende el accionante, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, conforme la pretensión del accionante es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual, a su vez, surge como un procedimiento capaz e idóneo para las reclamaciones ante actos, hechos o vías de hecho. Por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otra parte tal y como se indicó al momento de celebrarse la audiencia constitucional, de conformidad con lo señalado en sentencia de fecha 09-03-2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Saúl Montilla Alvarado vs Dirección de la Escuela de Sub-Oficiales de la Armada, y visto el dispositivo, se observa que dada la particular circunstancia que en el caso fue interpuesta la causa -dentro de la oportunidad legal para ello- se determinó que el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por tener el accionante otros medios idóneos y de preferente utilización sobre la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se excluya el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha en que se efectúe la publicación del texto integro de la presente decisión y así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANNESE CERULLA, portador de la cédula de identidad N° 6.208.855, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado “LONCHERIA GERARDO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 239, Tomo 2-B, de fecha 26-08-68, contra la decisión emanada del Consejo de Preservación y Desarrollo de la UCV (COPRED), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN. P.
-EXP. 08-2172