EXP. 07-1971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


QUERELLANTE: PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, portador de la cédula de identidad 2.967.553, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

I

En fecha 23-05-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 24-05-2007, siendo recibida en fecha 30-05-2007.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega que ingresó en fecha 01-03-1976 a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), como abogado a medio tiempo, y que antes del ingreso a la UNELLEZ había trabajado en la Administración Pública, en los siguientes organismos: Banco Obrero INAVI del 16-08-1965 al 01-11-1975; Corporación Venezolana de Fomento del 01-11-1975 al 23-02-1976 y posteriormente en el INAVI desde el 16-10-1985 hasta la fecha de ingreso a la citada UNELLEZ como abogado a medio tiempo (01-03-1976); todos estos cargos los ha venido desempeñando en su condición de funcionario público de carrera.

Aduce que desde el 07-06-2006 es personal jubilado de la UNELLEZ de acuerdo a Resolución Nro. CD-2006/369 de fecha 07-06-2006, Acta Nro. 682, Punto Nro. 24, y que para el momento de su jubilación tenía un tiempo total de servicio en la Administración Pública de 41 años; de los cuales, 30 años, 3 meses y 5 días fueron desempeñados en la Universidad.

Manifiesta que en fecha 26-02-2007 recibió de la UNELLEZ, la cantidad de Bs. 83.147.829,40 en cheque del Banco de Venezuela por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, que ese monto no cubre lo que le corresponde por todos los años de servicios prestados en la Administración Pública, ni todo el tiempo trabajado en la UNELLEZ, ya que dicha estimación, se realizó con base a 30 años, 3 meses y 5 días; y la liquidación se hizo por un tiempo de 37 años, 5 meses y 6 días, que al recibir el cheque manifestó su inconformidad con la cantidad que recibía y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna a la comunicación que le envió al Rector sobre el particular.

Indica que el artículo 38 del Acta Convenio Laboral del Personal Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicio de la UNELLEZ, establece, que la Universidad convino en pagar por concepto de prestaciones sociales el equivalente a 60 días de sueldo por cada año de servicio y la fracción igual o superior a seis meses y calculado sobre la base del último sueldo integral devengado por el empleado para el momento del egreso.

Que los años de servicio no son nada más los prestados en la Universidad, sino todos los prestados en la Administración Pública, entendiendo que las prestaciones cobradas por otros organismos se tomarán como adelanto. Siendo que el monto de sus prestaciones sociales es de Bs. 1.614.043,03 (sueldo integral de acuerdo a hoja de cálculo hecho por UNELLEZ) x 2= Bs. 3.228.086,06 x 41 = Bs. 132.351.528,46 – Bs. 34.703,55 (pagados por la Corporación Venezolana de Fomento) = Bs. 132.316.824,91. Que la UNELLEZ le debe por remanente de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.168.995,51 (ahora Bs.F. 49.168,99).

Demanda a la UNELLEZ para que convenga en pagarle o sea condenada por el Tribunal, a las siguientes cantidades: Bs. 49.168.995,51, más los intereses que se han causado desde el momento en que dicha casa de estudios le ha debido cancelar sus prestaciones sociales, es decir desde el 07-07-07, fecha en que fue jubilado hasta la fecha de la total cancelación de lo que se le adeuda, más la indexación monetaria que se produzca desde el 07-07-07 hasta la fecha de la total cancelación.

Indica que fundamenta la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de diferencia en el pago de las prestaciones sociales del recurrente por parte de la UNELLEZ.
A tal efecto se observa al folio 262 del expediente administrativo relación de tiempo de servicios del recurrente, mediante la cual se desprende que ingresó a la Administración Pública el 16-08-1965, ejerciendo varios cargos en diferentes organismos.
Al folio 7 y 8 del expediente principal consta Acta N° 682, contentiva de la Resolución N° CD 2006/369 de fecha 07-06-2006, Punto N° 24, suscrita por el Rector (E) y el Secretario (E) de la UNELLEZ, mediante la cual aprueban la solicitud de jubilación del recurrente a partir del 07 de junio de 2006, indicando la misma que “las Prestaciones Sociales, serán canceladas en la oportunidad que exista disponibilidad presupuestaria para tal fin y de acuerdo al orden de antigüedad de las jubilaciones …”.
Al folio 5 del expediente principal riela Orden de Pago de fecha 22-11-1976, expedida por la Corporación Venezolana de Fomento, mediante la cual se desprende, el pago al recurrente de prestaciones sociales correspondientes a los años de 1965 a 1976, mediante cheque N° 18228 de fecha 26-11-1976 del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 9 del expediente principal riela recibo de cheque de pago de prestaciones sociales efectuado al recurrente, suscrito por el Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la cantidad de Bs. 83.147.829,40; recibido por el querellante el 26-02-2007.

De todo lo antes mencionado se tiene que, si bien es cierto, que el actor ingresó a la Administración Pública en fecha 16-08-1965, egresando por jubilación el 07-06-2006, no es menos cierto que para el período comprendido entre 1965 a 1976 se le habían cancelado las prestaciones de dicho período, por lo que mal podría alegar que se le compute para el pago de las mismas todo el tiempo de servicio prestado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el tiempo desde el ingreso hasta el momento en que fue jubilado se computa sólo a los efectos de antigüedad para la jubilación, más no para un nuevo pago de prestaciones sociales, debiendo este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que la UNELLEZ no computó los años de servicio prestados desde su ingreso en la Administración Pública hasta su egreso por jubilación, a los efectos del pago de prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto a los montos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, se observa que, el recurrente en el presente caso no aportó prueba alguna con relación al cómputo o cálculo realizado por la UNELLEZ a los efectos del pago de prestaciones sociales, carga de la prueba esta que le corresponde a quién alega, a los efectos de verificar este Tribunal la procedencia o no de su solicitud; así como constatar a partir de qué fecha la UNELLEZ comenzó a computar los intereses sobre prestaciones sociales o qué montos tomó en consideración a los efectos del correspondiente pago. Igualmente, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, de la pieza principal y del cuaderno separado no se desprende planilla de relación de cálculos para el pago de prestaciones sociales, o relación de pasivos laborales, o alguna que pudiera evidenciar que efectivamente existe una diferencia a conceder por parte de la Administración a los efectos del pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, que en caso de ser procedente este Juzgado pudiera tomar algún monto como punto de partida para acordar la diferencia que solicita y sus respectivos intereses, de tal manera y visto que el querellante no probó que exista diferencia alguna a su favor, este Tribunal debe negar la solicitud del recurrente en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales solicitadas se tiene que, al folio 9 del presente expediente riela recibo de cheque de pago de prestaciones sociales del recurrente, suscrito por el Ministerio de Educación Superior, Consejo Nacional de Universidades, Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la cantidad de Bs. 83.147.829,40, recibido por el querellante el 26-02-2007; en este sentido, al momento de celebrarse la audiencia definitiva en el presente juicio el querellante señaló que la UNELLEZ le había hecho otros pagos por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello se le solicitó que consignara en un plazo de dos (2) días de despacho contados a partir de la celebración de la misma, copias del cheque, vaucher o recibo de pago correspondiente a los montos cancelados por la UNELLEZ en cuanto al pago de prestaciones sociales, consignando dos (2) recibos de pagos: uno por la cantidad de Bs. 13.694.752,00, sin fecha y otro por la cantidad de Bs.F. 15.489,94, de fecha 31-01-2008, ambos firmados por el actor (folios 125 y 126 del presente expediente).
Ahora bien, habiéndose efectuado tres (3) pagos por prestaciones sociales por parte de la UNELLEZ y en virtud que el actor no presentó los cálculos realizados por la Administración referentes a dichos pagos, y por cuanto se le siguen cancelando montos relacionados por tal concepto, mal podría alegar el recurrente que se le cancelen dichas diferencias así como los intereses, ya que no se tiene una fecha cierta en la cual o hasta la cual la UNELLEZ culminará dichos pagos, para poder este Tribunal determinar a ciencia cierta y fehacientemente qué monto quedará pendiente como parte de pago de las prestaciones, y de allí ordenar -de ser procedente- el pago de los intereses correspondientes, debiendo negarse igualmente la solicitud de diferencia de prestaciones sociales reclamada y el pago de los intereses generados desde la fecha en que el recurrente indica fue jubilado (07-07-07) hasta la fecha de la total cancelación de lo que se le adeuda, constituyéndose con ello un pedimento sobre un hecho futuro e incierto y así se decide.

En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente querella.

Decidido lo anterior este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, portador de la cédula de identidad 2.967.553, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.565, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 07-1971