EXP. 07-2063
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: BERENICE HUGUETTE CARRERA RODRÍGUEZ, potadora de la cédula de identidad Nro. 13.853.060, asistida por la abogada Xiolimar Mújica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.272.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 0035 de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: KATIUSKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JESÚS HENRIQUEZ, MARINELLY CAMERO, NELSY NAVARRO, ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ y ALEXIS NARVÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.157, 93.162, 43.665, 72.349, 111.460, y 99.039, actuando en carácter de representantes judiciales de la Procuraduría General de la República.
I
En fecha 28 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de marzo de 2007, siendo recibida en fecha 30 de marzo de 2007.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 01 de septiembre de 2006 comenzó a desempeñar el cargo de Asistente al Consultor Jurídico en el Departamento de Proyecto de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, hasta el 31 de enero de 2007, fecha en la cual sus Jefes inmediatos le informaron que en virtud de su falta injustificada del día anterior, la Presidencia del organismo había decidido retirarla, sin darle la oportunidad de explicar los motivos de su ausencia, retirándose al final del día sin haber recibido ninguna notificación escrita de dicha decisión.
Arguye que el acto administrativo es nulo ya que la funcionaria que lo suscribió no estaba facultada para ejercer dicho acto, dado que quien debía tramitar su remoción y retiro a través de la apertura de un procedimiento administrativo en caso de haber cometido alguna falta, era la Dirección General de Recursos Humanos a solicitud del superior inmediato, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Indica que al no permitirle explicar en ningún momento las razones por la cuales no pudo acudir a su lugar de trabajo la tarde del día 30 de enero de 2007, se evidencia la violación de los derechos humanos previstos en los artículos 19, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional, como es su derecho a ser oída y a tener un proceso debido, sancionándole desproporcionadamente, al retirarla indicando que ejercía funciones de confidencialidad, todo lo cual la dejó en estado de indefensión.
Señala que si bien es cierto que ostentaba un cargo con la denominación de cargo de confianza, del que aparece nominalmente como titular, no es menos cierto que no ejercía real y verdaderamente funciones de confidencialidad reserva o discrecionalidad, inobservándose lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que desde que ingresó al organismo prestaba sus servicios en el Departamento de Proyectos y nunca en la Dirección Superior de la Junta Administradora del organismo, y mucho menos en el despacho del Consultor Jurídico, tanto es así que firmaba el control de asistencia correspondiente al personal del departamento de la Sala Técnico Legal del referido organismo, lo cual puede ser verificado en los libros de controles correspondientes.
Indica que la Administración debió antes de proceder a su retiro, analizar el Registro de Información del Cargo, a fin de determinar si las funciones en cuestión se encuentran contenidas en alguna de las especificadas en el Manual Descriptivo del Cargo, en virtud de lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos o lineamientos técnicos establecidos por Vicepladin para catalogar un cargo como de confianza, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por no haber dado cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2007; se ordene a la máxima autoridad del organismo reclasifique el cargo de Asistente del Consultor Jurídico, y se realice el manual de cargos descriptivos para determinar las labores de personal de confianza; se le indemnice pecuniariamente desde el momento en que fue separada de su cargo hasta la fecha en que se dicte sentencia, tomando en cuenta la indexación de la moneda; se envié a la Dirección de Administración de Personal del organismo, escrito en donde se corrija la afectación a sus derechos constitucionales y legales; y por último que se sancione administrativamente a la funcionaria que suscribió el acto administrativo, por ser violatorio de derechos constitucionales y legales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Niegan rechazan y contradicen el alegato con respecto a la incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto de remoción de la querellante, por cuanto que la recurrente no señala el fundamento legal de tal aseveración, lo cual coloca a la Administración en estado de indefensión, y en todo caso señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Resolución Nº 083 de fecha 6 de junio de 2006, la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria se encontraba plenamente facultada para dicta el acto de retiro de la querellante.
Indica que la parte querellante demuestra confusión al no distinguir entre remoción y destitución, en consecuencia existe una errónea interpretación en cuanto a la categoría de funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que cuando la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto, no lo hace en base a los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocando al organismo en estado de indefensión, y en todo caso la Administración nunca incurrió en alguno de los supuestos previstos en el artículo en comento.
Alega que la Administración dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario en este caso dar inicio a una averiguación administrativa previa para proceder a su remoción, por cuanto ello procede sólo en el caso de tratarse de un funcionario de carrera.
Niegan y contradicen el alegato con respecto a la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto el primero nace de la obligación de lo poderes públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones de hecho análogas o similares, no obstante no todo trato desigual es discriminatorio, por cuanto el legislador puede establecer diferencias de trato cuando no sean arbitrarias.
Rechazan y contradicen que el acto administrativo haya violado el derecho al debido proceso, por cuanto la Administración actuó apegada a la ley, ya que para proceder a la remoción y retiro de un funcionario que al ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción, la única limitación y requisito es la de dictar un acto administrativo que refleje la voluntad discrecional de la Administración de retirarla de su cargo.
Señalan que el acto de remoción de la querellante no constituyó una sanción, lo cual se evidencia del hecho que la querellante no fue objeto de un procedimiento disciplinario de destitución, sino del retiro de su cargo en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante con respecto a que el acto administrativo debe ser declarado nulo por cuanto la funcionaria que lo emitió no estaba facultada para suscribirlo, ya que quien debía tramitar su remoción y retiro a través de la apertura de un procedimiento administrativo en caso de haber cometido alguna falta, era la Dirección General de Recursos Humanos a solicitud del superior inmediato, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto se señala:
Tal y como fue expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública la competencia en la gestión de la función pública en los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados corresponde a su Presidente o Presidenta, y en consecuencia en el caso de autos, la competencia se encuentra atribuida a la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; así, lejos de lo señalado por la parte querellante, en el presente caso la Dirección de Recursos Humanos no estaba facultada para emitir el acto de remoción de la querellante, de manera que la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria actuó dentro de los limites de su competencia, por lo que este Juzgado declara improcedente el presente alegato. Así se decide.
Por otra parte, indica la parte querellante que al no permitirle explicar en ningún momento las razones por la cuales no pudo acudir a su lugar de trabajo la tarde del día 30 de enero de 2007, se evidencia la violación de los derechos humanos previstos en los artículos 19, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional, como es su derecho a ser oída y a tener a un proceso debido, todo lo cual la dejó en estado de indefensión, sancionándole desproporcionadamente, al retirarlo indicando que ejercía funciones de confidencialidad, a lo cual este Juzgado señala:
El derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 Constitucional e invocado como lesionado por la recurrente, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte querellante no especificó de manera clara y precisa el motivo por el cual consideró que fue tratada de forma desigual por la Administración, ni señaló frente a qué situación se debió verificar tal desigualdad; en consecuencia, visto que no existe constancia o evidencia de un trato discriminatorio se desecha el alegato del recurrente en este sentido. Así se decide.
Con respecto a la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, se observa:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
En este estado es preciso señalar que el derecho a la presunción de inocencia, el cual según lo alegado por la querellante, también le fue violentado implica, que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, siendo el derecho a la presunción de inocencia, un derecho íntimamente vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, se hace necesario verificar, a través las actuaciones realizadas por la Administración para proceder al retiro de la querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. Así, de los autos se desprende lo siguiente:
El acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). CONSIDERANDO: Que la ciudadana: BERENICE HUGUETTE CARRERA RODRÍGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.853.060, ocupa el cargo de ASISTENTE AL CONSULTOR JURÍDICO, código de nómina 0009, grado 99, No clasificado, según el Registro de Asignación de Cargos aprobado para este organismo por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) de fecha 1 de enero de 2003, desde el 01 de septiembre de 2006 en la Dirección Superior de esta Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional. CONSIDERANDO: Que las funciones inherentes al cargo ostentado por la ciudadana BERENICE HUGUETTE CARRERA RODRÍGUEZ, requieren un alto grado de confidencialidad, por cuanto tiene conocimiento y acceso a los archivos de la Dirección Superior de esta Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, lo que la hace acreedora de un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). RESUELVE De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública REMOVER a la ciudadana BERENICE HUGUETTE CARRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.853.060, del cargo de ASISTENTE AL CONSULTOR JURÍDICO (…)”
En primer lugar debe señalarse que del acto parcialmente trascrito, se desprende que la querellante fue removida del cargo de Asistente al Consultor Jurídico de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, por considerar que el cargo por ella ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración señaló de manera concisa los motivos por los cuales consideró que las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Asistente a la Consultoría Jurídica eran de confianza, de manera que es claro que su remoción no se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa de carácter disciplinaria.
Por otro lado, se observa que corre inserta al folio 14 del expediente administrativo, comunicación de fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual la funcionaria Berenice Carrera, hoy querellante en la presente causa, notificó a la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional que había sido designada a formar parte del Personal Fijo de ese organismo, para desempeñar funciones como Asistente a la Consultoría Jurídica, razón por la cual renunciaba al contrato de trabajo suscrito con anterioridad.
En este mismo sentido, del escrito de querella claramente se desprende que la querellante reconoce que el cargo por ella ejercido era de confianza, y a pesar de su alegato con respecto a que no ejercía las funciones inherentes a dicho cargo, esta no probó en ningún momento que las funciones por ella ejercidas no eran las propias del cargo de Asistente de la Consultoría Jurídica, y por tanto que no era de confianza.
Por último, a consideración de este Juzgado dicho cargo debe ser incluido entre los considerados de confianza por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser un cargo cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Consultor Jurídico de la Junta de Administración de la Procuraduría Agraria Nacional, máxima autoridad de un organismo de la Administración Pública Nacional.
De lo antedicho se desprende que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no tenia la obligación de iniciar ningún tipo de procedimiento para su retiro, estando únicamente obligada por la ley a dictar un acto administrativo expreso y motivado en el cual se señalasen los fundamentos jurídicos y fácticos de su retiro, el lapso para impugnarlo, los recursos que procedían en su contra y los Tribunales ante los cuales incoarlos; y sólo en el caso de tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso.
De manera que, al haber sido retirada la funcionaria de un cargo de confianza, y en razón de que la Administración efectivamente dictó un acto debidamente motivado, y en razón de que la funcionaria no ostentaba la condición de funcionaria de carrera al momento de su remoción, a consideración de este Juzgado a la querellante no le fue violentado ninguno de los derechos invocados, por cuanto la Administración actuó apegada a lo previsto en la Constitución y las leyes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BERENICE HUGUETTE CARRERA RODRÍGUEZ, potadora de la cédula de identidad Nro. 13.853.060, asistida por la abogada Xiolimar Mújica Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.272, contra el acto administrativo Nº 0035 de fecha 31 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN. P.
EXP. N° 07-2063*
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