EXP: 08-2177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


En fecha 1° de abril de 2008, se recibió de este Juzgado quien actuaba como Distribuidor de Turno, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANDRÉS LINARES GUANIPA, portador de la cédula de identidad Nro. 3.121.659, contra el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales de los trabajadores, señalando la parte actora que en violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha disminuido de su derecho laboral, social y familiar como lo es el de la pensión de jubilación; así como también señala que se transgreden los artículos 86 y 24 de la Constitución Nacional, donde se establece el principio de seguridad social y dentro de éste el de la pensión de jubilación y la imposibilidad de aplicar una disposición legislativa con efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, respectivamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Al respecto señala que aplicar un reglamento actualmente vigente hacia atrás en el tiempo, violenta directamente la norma constitucional referida anteriormente, tal y como lo hizo el Directorio del Banco Central de Venezuela, al llevar a cabo las jubilaciones de la manera como lo hizo. Asimismo, indica que la reforma de fecha 17 de julio de 2001 del Régimen contenido en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, violenta de forma inmediata los artículos 24 y 89 de la Carta Magna, porque se aplica retroactivamente un reglamento, el cual además desmejora cuantitativa y cualitativamente, el monto de las pensiones anteriores a esa fecha y en consecuencia manifiesta que se rompe el principio de irretroactividad de las leyes y la progresividad de los derechos laborales al estatuirse una regresión.

Indica que ha sido afectado directamente por haberse hecho tangible la jubilación de la forma como se llevó a cabo, ya que de haber sido jubilado por el régimen anterior al 17 de julio de 2001, le correspondía una pensión equivalente al 84%, pero cuando lo jubilan a partir del 05 de diciembre de 2003, su pensión se corresponde con un porcentaje del 75%, lesionándose indubitablemente su derecho, porque hay una desmejora y con efecto hacia el pasado, lo que le produce un daño económico y un perjuicio familiar, dada la naturaleza familiar y social del salario y la pensión de jubilación.

El accionante solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de Jubilación de oficio y la voluntaria mencionada, emitidas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, por presentarse una violación a las normas indicadas de carácter constitucional, toda vez que se transgrede de la forma mas inmediata un beneficio laboral, social y familiar como lo concreta la disminución de las pensiones de jubilación.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor. Siendo así, y toda vez que en el presente caso se trata de dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante el cual decidieron de oficio la jubilación del actor y así dictar nueva pensión de jubilación, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos laborales, sociales y familiares, alegados por la parte actora, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Adicionalmente a lo expuesto, debe este Tribunal señalar lo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establecen:
Artículo 27 “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)”

Al respecto observa este Tribunal, que aparte de lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo constituir derechos, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad, según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar por el abogado HUMBERTO DECARLI R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANDRÉS LINARES GUANIPA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el Banco Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2177.-