EXP: 07-2118
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Visto el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A Sgdo, y modificados sus estatutos conforme se evidencia de documentos inscritos por ante la indicada Oficina de Registro, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 123-A Sgdo., contra la Resolución Nro. 011404, dictada de fecha 27 de septiembre de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Resolución, referente a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada a través del cobro del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la Administración.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

III
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y a tal efecto señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si ésta procediere procede de forma automática de conformidad con el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada a través del cobro del canon máximo de arrendamiento mensual fijado por la Administración, así que el Juez hilvane y construya por pura deducción el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como a la sociedad mercantil Corporación 727, C.A., y al Servicio Autónomo de Lotería Distrital (Lotería de Caracas); compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado JESÚS BRAVO VALVERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.908, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A”, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A Sgdo, y modificados sus estatutos conforme se evidencia de documentos inscritos por ante la indicada Oficina de Registro, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nro. 58, Tomo 123-A Sgdo., contra la Resolución Nro. 011404, dictada de fecha 27 de septiembre de 2007, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
2.- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como a la sociedad mercantil Corporación 727, C.A., y al Servicio Autónomo de Lotería Distrital (Lotería de Caracas). Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Cítese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL


CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P



En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


CARLOS. B FERMÍN. P


EXP. 07-2118