EXP. Nro. 06-1656

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: MATERIALES EUROPA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A Pro, representada por las abogadas Carmen Victoria Macias Cabrera y Magda Rodríguez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.934 y 23.482, respectivamente.


PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.


REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: SULVEYS MOLINA COLMENÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.319, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: JOSÉ ANTONIO GIL, portador de la cédula de identidad Nro. 6.406.435.


ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, en el expediente Nº 039-2006-01-00095.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por las abogadas Carmen Victoria Macias Cabrera y Magda Rodríguez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.934 y 23.482, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, en el expediente Nro. 039-2006-01-00095, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Antonio Gil, anteriormente identificado, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
En fecha 24 de octubre de 2006, se negó la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada y se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad Nro. 6.406.435. Se libró Cartel a todos los interesados en el presente recurso en fecha 15 de febrero de 2007, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora y la accionada. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007 este Juzgado revocó, por contrario imperio, todo lo actuado a partir de la fecha 31 de mayo de 2007 y en consecuencia se fijó el acto de informes para el octavo (8vo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la Sustituta de la Procuradora General de la República, la parte actora y la representación del Ministerio Público. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007.
Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor César Augusto Mata Rengifo, Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que en fecha 17 de enero de 2006, el ex trabajador ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad Nro. 6.406.435, inició ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando haber sido despedido por la socia de la empresa. Admitido dicho procedimiento y practicada la citación de la empresa, tuvo lugar el acto de contestación, en el cual la referida empresa negó el despido del ex trabajador, por parte de la “socia” Liliana, quien no es socia de la compañía como se puede evidenciar en el acta constitutiva que se consignó a los efectos, y quien es otra empleada más de la compañía, sin facultades para contratar o despedir trabajadores y por el hecho que el trabajador renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba como chofer de la empresa.

Manifiestan que se promovió una documental consistente en el original de la liquidación de prestaciones sociales, aceptada y firmada por el ex trabajador, de la cual se evidencia que le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades; se evidencia que lo que motivó el pago de las mismas, fue el retiro voluntario y se aprecia que la fecha de ingreso fue el día 10 de enero de 2005 y no el 02 de diciembre de 2004, como lo expresó el ex trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual recibió Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares (1.530.000,00), documental que no fue desconocida ni impugnada por el ex trabajador, por lo que a la luz del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido, tanto en su contenido como en su firma.

En tal sentido, manifiestan que la Inspectora aún cuando lo dio por reconocido se excedió en la apreciación de esta prueba al aplicar falsamente el artículo 1358 del Código Civil, que exige que el documento sea firmado por las partes, alegando que no estaba firmado por el patrono, ni tenía sello húmedo de la empresa, requisitos éstos que no están contemplados en norma alguna, y que no pueden fundamentarse en el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de una declaración unilateral y personal del ex trabajador, es un documento que ostenta plena validez, que hace fe contra quien lo suscribe.

Asimismo, indican que la inspectoría incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma –el artículo 1358 del Código Civil- que no es aplicable al caso concreto, incurriendo en un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, por lo que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, pues no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ni guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En cuanto a la apreciación de la testimonial rendida por el testigo promovido por la empresa, el ciudadano Jorge Ramón Oropeza Medina, la Administración lo consideró como testigo referencial, basándose en la respuesta dada a una pregunta, sin proceder a comparar esta respuesta con las demás contestaciones dadas por el testigo; ni siquiera analizó la pregunta, es decir, descontextualizó la declaración. El hecho de que un testigo diga que “oyó”, no lo convierte en referencial, pues el testigo presencial tiene una percepción sensorial, es decir, puede “oir”, ver, oler, sentir, saborear, adquiere el conocimiento directo de algo a través de los sentidos, mientras que el testigo referencial adquiere su conocimiento a través de otra persona que le refiere el hecho. En el presente caso, el testigo es presencial, el testigo en ningún momento dijo que le hubieran contado sobre los hechos, siempre afirmó haberlos presenciado. La Administración al desechar el testimonio del ciudadano Jorge Ramón Oropeza Medina, por considerarlo referencial, violó flagrantemente los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nro- 183-2006, es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio, así el sentenciador deber atenerse a lo alegado y probado en autos, debe ser objetivo, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Igualmente, indican que la administración violó el principio dispositivo y de verdad procesal, porque no se atuvo a las normas de derecho, ni a lo alegado y probado en autos, toda vez que su representada si probó que el trabajador había renunciado, que le pagó sus prestaciones sociales y la fecha de comienzo de la relación laboral.

Arguyen que todo acto administrativo debe estar ceñido al ordenamiento jurídico, que no es otra cosa, que el conjunto de normas jurídicas imperativas y atributivas, que la autoridad competente de un Estado declara obligatorias y cuya vigencia en el tiempo y en el espacio están determinadas por el mismo ordenamiento jurídico.

Alegan que la legalidad es uno de los principios fundamentales que informa el Derecho Administrativo, es decir, la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la Ley que corresponde, a objeto de garantizar la posición de los particulares o administrados frente a ella; así, para poder dictar un acto administrativo válido que no se convierta en una actuación arbitraria del funcionario que lo dicta, es necesario además de la competencia del órgano que lo dicta y la existencia de una norma que autorice la actuación, que se constate la existencia de los hechos, se prueben y los mismos concuerden con la norma. La Administración en este caso reflejó un total desconocimiento de las cuestiones procesales elementales que configuran los principios esenciales en que se fundamenta el derecho procesal.

Con base a los alegatos y fundamentos de la pretensión deducida y de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden a demandar como fundamento la Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 183-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual fue ordenado a la empresa, al pago de los salarios caídos y del reenganche del ciudadano José Antonio Gil, y consecuentemente, se declare la Nulidad Absoluta de dicho acto.

III
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, señalaron los representantes de la parte recurrente lo siguiente:
Demandan la nulidad porque el acto administrativo en ella contenido es violatorio de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los limites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes.

Manifiestan en cuanto a la prueba documental promovida por la empleadora, que la inspectora desechó el instrumento privado promovido y opuesto al trabajador, quien no lo desconoció ni lo impugnó, al exigir los requisitos no esenciales en una declaración unilateral del ex trabajador, como la firma del patrono y el sello húmedo de la empresa.

Del escrito de la Procuraduría General de la República, se desprende que está defendiendo el debido proceso, cuestión esta que no está siendo atacada, lo que alega en nombre de la empresa es la apreciación específica y concreta de dos pruebas: una documental y la otra testimonial, donde la Administración desecha un testigo presencial, calificándolo de referencial, error este en el que incurre también la Procuradora, al analizar sólo una respuesta dada a una pregunta, sin siquiera analizar la pregunta, sin comparar esta respuesta con los demás dadas por el testigo, descontextualizando su declaración.

IV
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que rechaza, niega y contradice la pretensión del apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Europa C.A.

Indica que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la Inspectoría del Trabajo analizó exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes; dictó la Providencia Administrativa con base a los hechos descritos y comprobados en los autos, aplicando las normas jurídicas ajustadas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Arguye que la mencionada Inspectoría, desechó la documental promovida por la recurrente, (como era el pago de las prestaciones sociales al trabajador), fundamentando su decisión en el artículo 1358 del Código Civil, toda vez que dicha documental no contenía ningún sello húmedo o membrete que identificara a la empresa, además de no estar suscrita por el patrono. Por tal circunstancia, la Administración, en aras de proteger el débil jurídico de la relación (el trabajador) y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechó la prueba considerando que la misma no contenía ningún tipo de información que permitiera verificar la certeza en la identificación de la empresa ni la autoridad patronal que avalaba su contenido.

Por tales motivos, solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalmente, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso – Administrativa y Tributario, en su escrito de opinión, luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, considera que es oportuno precisar que la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración.

En tal sentido, señala que se evidenció claramente que el patrono reconoció la relación laboral pero negó haber efectuado el despido, alegando que fue el trabajador quien presentó su renuncia de forma voluntaria y consignó la referida renuncia por escrito. Al respecto, la representación fiscal estimó necesario realizar las siguientes consideraciones con relación a lo que dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Indicó que de la referida norma legal, se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles son los hechos que admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esa norma es, de alguna manera, simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Señaló que el patrono negó el despido, argumentado que fue el trabajador quien presentó en fecha 24 de diciembre de 2005, su retiro voluntario, por lo que aportó hechos nuevos al procedimiento, por lo que invoca el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En este orden de ideas, señala que estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es, en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así, indica la representación del Ministerio Público que en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral pero su forma de terminación quedó controvertida, hechos este que le correspondía probar a la accionada. La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, de la terminación de la relación laboral, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos nuevos en su contestación.

Al respecto, expresa que de las actas se desprende, que el patrono trajo a los autos, una carta donde se evidencia entre otras cosas; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario; que la fecha de ingreso fue el 10 de enero de 2005 y la fecha de egreso el 24 de diciembre del mismo año, además del monto pagado por concepto de prestaciones laborales y que la referida carta aparece suscrita por el trabajador.

Indica la representación Fiscal señalando que en el presente caso se configuró el vicio del falso supuesto denunciado, al haber la Administración fundamentado su actuación en hechos y afirmaciones que no se corresponden con el contenido de las pruebas aportadas en el expediente administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo, existiendo una falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad.

A mayor abundamiento, señala la representación Fiscal que ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, que el único requisito para que se configure la renuncia válidamente es que la misma se haya realizado sin coacción, y siendo que el trabajador no trajo elementos probatorios al proceso que permitan arribar a esta aseveración, le estaba vedado a la Administración, subrogarse en las facultades probatorias de las partes, sacando elementos de convicción que no se correspondían con las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

Continua señalando la representación Fiscal, que la Inspectoría del Trabajo incurre en un falso supuesto de derecho al aplicar el supuesto de la norma contenida en el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, normativa esta que es aplicable a los instrumentos privados que no tienen fuerza de públicos por la incompetencia del funcionario autorizado para dar fe pública o por defecto de forma, para que puedan considerarse como válidos, siempre y cuando hayan sido firmados por las partes. Ahora bien, la carta contentiva de la renuncia efectuada por el trabajador, a todas luces es un documento privado, que tiene valor probatorio, cuando es reconocido por las partes o se le tenga legalmente por reconocido.

Señala la representación Fiscal, que en el presente caso, se verificó un vicio de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, por lo tanto, se considera inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por los recurrentes en el presente recurso de nulidad, por ello considera que debe ser declarado con lugar.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la providencia administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad Nro. 6.406.435, contra la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A.

Señala la representación de la parte actora que la inspectoría incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una norma –el artículo 1.358 del Código Civil- siendo que la documental relativa a la carta de retiro del trabajador, no fue desconocida ni impugnada por el mismo, por lo que a la luz del 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido, tanto en su contenido como en su firma, sin más requisito; de manera que la Inspectoría se excedió en la apreciación de esta prueba, incurriendo en un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, por lo que tal vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, ni guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Indica la parte recurrida que la mencionada Inspectoría, desechó la documental promovida por la recurrente, (como era el pago de las prestaciones sociales al trabajador), fundamentando su decisión en el artículo 1358 del Código Civil, toda vez que dicha documental no contenía ningún sello húmedo o membrete que identificara a la empresa, además de no estar suscrita por el patrono. Por tal circunstancia, la administración en aras de proteger el débil jurídico de la relación, (el trabajador) y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechó la prueba considerando que la misma no contenía ningún tipo de información que permitiera verificar la certeza en la identificación de la empresa ni la autoridad patronal que avala su contenido.
Observa este Juzgado que corre al folio 39 del expediente, documental que refiere al retiro voluntario del trabajador en la cual se señalan los montos que debía percibir por prestaciones sociales, la cual sólo se encuentra firmada por el ciudadano José Antonio Gil, portador de la cédula de identidad 6.406.435, con fecha 24 de diciembre de 2005, y como efectivamente señala la Inspectoría del Trabajo la misma no está suscrita por el patrono, ni se evidencia sello húmedo de la empresa.

Al respecto considera este Juzgado que el retiro voluntario del trabajador mediante la documental en comento, al ser un acto unilateral de voluntad del mismo dirigido a la empresa mediante la cual decide terminar con la relación laboral, lo esencial es que esté efectivamente suscrito por el trabajador y no por la empresa.

Ahora bien, siendo que se trata de un documento privado de acuerdo con el artículo 1358 del Código Civil, éste se tendrá como reconocido por la parte contra quien se produce, de acuerdo con el artículo 1.364 del Código Civil y con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido ni impugnado por el trabajador en su momento.

De manera que, la carta suscrita por el trabajador en la cual manifiesta el retiro voluntario tiene pleno valor probatorio, no pudiendo la Inspectoría del Trabajo desecharlo por no estar suscrito por el patrono o con sello de la empresa; por ende, tal como lo señala la empresa hay un error en las subsunción de los hechos en el derecho, al aplicar una norma que no se corresponde con la realidad de los hechos y a lo alegado y probado en autos, dando como resultado un falso supuesto de derecho, y así se decide.
Al haberse evidenciado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, y visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las abogadas Carmen Victoria Macias Cabrera y Magda Rodríguez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.934 y 23.482, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A Pro, contra la providencia administrativa Nro. 183-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, en el expediente Nº 039-2006-01-00095.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N° 06-1656