REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ANA ELBA SERRANO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.071, ,actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASA MIA C.A y/o DISTRIBUIDORA COLLAGE GRESS, inscrita ante la Notaria Publica Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de diciembre de 2003, bajo Nº 25, Tomo 133, contra la Providencia Administrativa Nº 154-03, de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.096.414; este Órgano Jurisdiccional observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que: la última actuación procedimental dentro de la presente causa se efectuó en fecha Veintidós (22) de marzo de 2007, que hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna donde la parte actora haya comparecido por sí o por medio de Apoderados Judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo así un lapso mayor a un (01) año, lo cual denota desinterés en la causa. Siendo ello así, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En consecuencia, este Tribunal considera inoficioso la notificación de la parte, al no incidir esta sobre la consumación de la perención y por consiguiente la extinción IPSO JURE de la instancia, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada ANA ELBA SERRANO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.071, ,actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASA MIA C.A y/o DISTRIBUIDORA COLLAGE GRESS antes identificada UT SUPRA, contra la Providencia Administrativa Nº 154-03, de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.096.414. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC
TERRY GIL
En esta misma fecha, siendo las 01:30 pm se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC
TERRY GIL
0584-04