REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.563.928 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.913.307 y 10.338.192 respectivamente, por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Presentada la demanda ante el Tribunal distribuidor, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 06 de julio de 1997, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que los demandados comparecieran por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana María Soledad Flores.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 1999 compareció la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.630, consignando poder otorgado por los demandados, dándose por citada, procediendo a contestar la demanda.
Alegada por la accionada la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma fue declarada sin lugar por este juzgado. Apelado dicho fallo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada repuso la causa al estado de notificar al Fiscal General de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Anunciado recurso de casación contra el fallo en cuestión el mismo fue declarado perecido.
En la oportunidad de reingresar el expediente al tribunal, el actor reformó la demanda, conformándose los accionantes por el ciudadano MARIO CARDENAS PACHECO y su cónyuge, ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA MATAMOROS DE CÁRDENAS.
Posteriormente se admitió la reforma, y conforme lo ordenado por el Superior se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de los demandados.
Notificado el Fiscal General de la República y no habiéndose logrado la citación de los demandados, se ordenó la misma por carteles, procediéndose una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, a designárseles defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano GUILLERMO MAURERA, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, compareciendo el 8-10-2007, la ciudadana LUCIA CASAÑAS, dándose por citada en nombre de los demandados, consignando copia del poder, contestando la demanda el 24-10-2007, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la incompetencia del tribunal en virtud que el asunto ha de acumularse a otro por razones de conexión y el defecto de forma de la demanda.
Posteriormente el actor impugnó la representación de la parte accionada, pidió se declarase la confesión ficta y contestó las cuestiones previas.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual debe resolverse previo a cualquier otra, pasa este tribunal a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo la parte actora en su libelo que en fecha 21 de junio de 1996, celebró contrato de compraventa con pacto de retracto con la parte demandada, sobre un apartamento identificado con el número y letra 22-B, ubicado en la planta segunda, Torre 2-A, Segunda Etapa del Conjunto Residencias Parque Prado, situado en la Zona A, de la Zona Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda, reservándose el derecho de rescatarlo en un lapso de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento; que dicha venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 20 Tomo 40, Protocolo Primero; que en fecha 27 de septiembre de 1996, canceló lo adeudado a los ciudadanos Román José Arnoldo Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz, ejerciendo el derecho de readquirir el inmueble objeto de la negociación, quedando registrado tal operación, en la referida fecha (27-09-1996), bajo el Nº 27, Tomo 46, Protocolo Primero; que la referida Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito, incurrió en un error al archivar en la misma fecha un documento identificado con el Nº 26, donde se realizaba una segunda venta con pacto de retracto; en esta oportunidad por un lapso de ochenta y cinco (85) días calendarios siguientes al registro del mismo y donde se fijó como monto de la venta la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), por lo que exigen la nulidad de dicho documento (inscrito bajo el Nº 26, Protocolo 1º, de fecha 27-9-1996) por no reconocer como cierto su contenido. El actor estimó la demanda en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, porque el asunto ha de acumularse al juicio seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por razones de conexión y el defecto de forma de la demanda al haber incurrido el actor en acumulación prohibida.
Arguye la representación de los demandados, que sus mandantes intentaron demanda de cumplimiento de contrato contra los aquí actores, de la cual conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se pide que los demandados en aquel juicio (demandantes en éste) convengan en que celebraron dos operaciones de compra venta con pacto de rescate, la primera el 21-6-1996 y la segunda el 27-9-1996, debiendo proceder a la entrega material del inmueble; que entre ambas causas existe conexión aun cuando los objetos son distintos; que aunado a ello, ambas causas se encuentran en la misma instancia, se tramitan por el mismo procedimiento; en ambas se encuentran citadas las partes para la contestación, no habiendo vencido en ninguno el lapso de promoción de pruebas, toda vez que la cursante en el Duodécimo de Primera Instancia se encuentra en “trámite del incidente que dio lugar la oposición de cuestiones previas, y en la presente causa, no ha tenido lugar la contestación…”. Que habiendo identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto se hace procedente la acumulación peticionada.. Opone asimismo el defecto de forma de la demanda aduciendo que el actor incurrió en acumulación prohibida al pretender el pago de las costas, las cuales son consecuencia de un vencimiento total cuya determinación tiene un procedimiento distinto, ya que están sujetas a retasa.
En fecha 30-10-2007 el actor presenta escrito, a través del cual señala que ante la declaratoria de reposición de la causa y consecuente nulidad de lo actuado, la ciudadana Lucia Casañas perdió el carácter que se atribuye, razón por la cual además de impugnar el mandato consignado, pide se declare confesa a la demandada. Posteriormente contestó las cuestiones previas. Aduciendo que la causa seguida en el Juzgado Duodécimo es una merodeclarativa y no de cumplimiento de contrato, por lo que los objetos son distintos; las causas son incompatibles y “…la cualidad que detentan las partes en ambos procesos son diferentes, están cruzadas (sic)”. Finalmente rechaza la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda.
En fechas 2 y 27-11-2007, 13 y 20-11-2007 las partes (demandada y actora respectivamente) presentan escritos reiterando lo ya expuesto por cada una de ellas.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:
P U N T O S P R E V I O S
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER Y SOLICITUD DE
NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LA
REPRESENTACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Respecto a la pretensión del actor de declarar nulos de toda nulidad los actos realizados por la representante de la parte demandada incluida la revocatoria del poder, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito que declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, esta juzgadora precisa que si bien la referida sentencia repuso la causa al estado de citar al Fiscal general de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado, tal decisión en modo alguno implica la nulidad del poder que la parte otorgue a su abogado y menos aun que tal fallo haga cesar la representación del mandante.
Las causas de extinción del mandato se encuentran debidamente consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, (nulidades procesales) no conlleva la nulidad del poder u otro documento que haya sido aportado a los autos, siendo improcedente la argumentación de la parte actora al respecto. Así se establece.
En cuanto a la impugnación al poder, observa esta sentenciadora que reiterando lo antes dicho, en el sentido que el poder no fue anulado ni la representación de la abogada cesó, es evidente que la actuación de la ciudadana Lucia Casañas es válida, quien puede actuar en nombre de sus mandantes, ciudadanos ROMAN ARNALDO PAZ y MARÍA RODRÍGUEZ DE PAZ, constatándose que en autos (folios 96, 97, 98, 100 y 101, 1ª pieza) cursan los originales de los poderes que le fueran conferidos, aunado a que las copias certificadas de los mismos, fueron aportadas con posterioridad a la referida impugnación, todo lo cual conduce a desechar la solicitud de la parte actora en el sentido que las actuaciones de la apoderada de los demandados sean declaradas nulas. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
En cuanto a la solicitud de la parte actora de declarar la confesión ficta de los demandados, por haber transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, dado que el defensor ad-litem no contestó. Observa quien decide que el alguacil dejó constancia que en fecha 25-9-2007 (folio 79 4ª pieza) citó al ciudadano Guillermo Maurera (defensor designado a los demandados) por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron a transcurrir los 20 días para la contestación a la demanda, lapso que venció el día 25-10-2007 (inclusive), toda vez que de acuerdo al libro diario llevado por este juzgado, este tribunal dio despacho los días 26, 27 y 28-9-2007; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 del mes de octubre de 2007. En consecuencia, verificado como ha sido en fecha 24 de octubre de 2007, (dentro de los 20 días otorgados por la ley para ello) la parte demandada, a través de su apoderada, presento escrito de oposición de cuestiones previas, la misma fue realizada oportunamente por lo que es improcedente la solicitud de confesión ficta peticionada por los accionantes. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL
ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resueltos los puntos previos anteriores, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a que el presente asunto ha de acumularse a otro cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por razones de conexión de causas.
Precisa esta sentenciadora que para la procedencia de la cuestión previa invocada, debe verificarse cualquiera de los supuestos consagrados en el artículo 52, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo prevenido en el artículo 81 eiusdem.
Así tenemos que la presente causa se contrae a una acción de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 27-9-1996, asentado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, la cual ha sido incoada por los ciudadanos MARIO CARDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS contra los ciudadanos ROMAN JOSE ARNALDO PAZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, que se sustancia por los trámites del juicio ordinario; y, la causa a la cual pretende la demandada se acumule se trata de una acción seguida por los ciudadanos ROMAN JOSÉ ARNANDO PAZ y MARÍA RODRÍGUEZ DE PAZ contra MARIO CARDENAS PACHECO y ZAIDA BURGUERA DE CARDENAS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento del contrato protocolizado el 27-9-1996, bajo el Nº 26, Tomo 46, Protocolo 1º, admitida por dicho juzgado el 31-10-2001, por el juicio ordinario. Se infiere de las copias consignadas que el 8-1-2003 la parte demandada en dicho juicio (accionantes en éste) presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
De lo dicho se colige que entre ambos juicios existe conexión puesto que se dan los supuestos consagrados en el numeral 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hay identidad de sujetos (independientemente de su posición procesal como partes formales), evidenciándose que los aquí actores son los demandados en la causa seguida en el Juzgado Duodécimo y los demandados en este juicio son los accionantes en aquel; y existe identidad del título (eadem causa petendi) ya que ambas demandas están fundadas en la misma razón o concepto, es decir, en una se busca la nulidad y en otra el cumplimiento del documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 46, el 27-9-1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda.
Adicional a lo anterior, no consta en autos prohibición de acumulación, puesto que de las copias acompañadas por la parte demandada, a las que se les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que: a) ambas causas se encuentran en una misma instancia; b) son de naturaleza civil y se tramitan por el procedimiento ordinario (es decir no tienen procedimientos incompatibles); c) en ninguno de los procesos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas; y, d) en ambos procesos las partes fueron debidamente citadas. Así se resuelve.
Finalmente cabe acotar que en el juicio seguido en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se materializó la citación de la parte accionada en fecha 21-11-2002 (folio 120 de esta pieza) y en el presente juicio la citación se perfeccionó el día 25-9-2007 (folio 79. A través de la citación del defensor judicial). Por lo que conforme lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que indica que corresponderá la decisión a quien haya prevenido, determinando dicha prevención la citación, debe este tribunal indefectiblemente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenar la remisión del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que el presente asunto sea acumulado al seguido por ese juzgado en la causa distinguida con el Nº 20.428 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ROMAN JOSÉ ARNANDO PAZ y MARÍA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PAZ contra los ciudadanos MARIO CARDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS. Así se decide.
No pasa este tribunal a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ante la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 1º eiusdem.
IV
Por las consideraciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la ciudadana LUCIA CASAÑAS, apoderada de los demandados.
2. SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora.
3. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión. Como consecuencia de ello, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y de conformidad con el artículo 353 eiusdem, ordena pasar los autos al juzgado competente (Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) para que continúe conociendo el presente asunto el cual deberá acumularse a la causa seguida por los ciudadanos ROMAN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 21--2008, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 32.125