REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de de 2008.
197° y 149°

Vista la diligencia de fecha 05 de marzo del presente año, suscrita por el abogado Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, por cuanto considera que el ciudadano Aurelio Cardozo no se encuentra citado, debido a que el Tribunal no completó la citación del referido ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido requiere sea librado cartel de citación al resto de los codemandados, e igualmente se libre la boleta de notificación al referido ciudadano Aurelio Cardozo. Por consiguiente, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Procedimiento Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
El extracto de la norma anteriormente transcrita se refiere a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, lo que permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado, pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Aurelio Cardozo parte codemandada, fue citado aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 22 de mayo de 2007.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
Quien aquí suscribe, sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.
Como consecuencia de ello, este Tribunal considera inoficioso reponer la causa al estado de completar la citación del aludido ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 218 de la norma Adjetiva, y más aún teniendo en cuenta que ha transcurrido holgadamente el tiempo previsto en el artículo 228 eiusdem.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta para este Tribunal impretermitible negar lo peticionado por el apoderado actor, y consecuencialmente confirma en todas y cada una de sus partes al auto de fecha 05 de diciembre de 2007 e insta a la parte accionante a darle el debido impulso procesal a los fines de completar las citaciones a la totalidad de los demandados para la continuación del presente juicio. Así se decide.
La Juez

María Rosa Martínez C
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez


Exp. Nº 40572