REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ELDA MARÍA VIVAS, MARÍA MARGARITA OCHOA VIVAS y NORA JOSEFINA VIVAS de NUÑEZ. Venezolanas, domiciliadas las dos primeras en Caracas y la última en Madrid, España y titulares de las cédulas de identidad Números 101.276, 48.050 y 1.733.896 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MANDATO. (Apelación Interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 26-11-2007, ratificada el 4 de diciembre del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de agosto del año próximo pasado, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda con base en que “…el accionante incurrió en un desacierto al ejercitar la acción de cumplimiento del contrato de sustitución de mandato,… ya que en el mismo no se estableció la cantidad que deben pagar las mandatarias por las gestiones realizadas por sus mandatarios (sic) en razón del poder otorgado, razón por la que el demandante debe accionar el cobro de sus honorarios por actuaciones extrajudiciales mediante la espacial vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el 1º (sic) acápite del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…”.
El 21 de enero del presente año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte actora, quien en fecha 15-2-2008, presentó escrito contentivo de los informes, solicitando se declare con lugar la apelación, “…se ordene la apertura del juicio… y se ordene igualmente decretar las medidas cautelares solicitadas”.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a
ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, -entre otras cosas- que la ciudadana MARÍA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.044, en su carácter de apoderada de las demandadas, el sustituyó en fecha 23-5-2001 el poder que a aquélla le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA VIVAS de SEGNINI, quien actuaba en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA MARGARITA OCHOA VIVAS y NORA VIVAS de NUÑEZ, con el propósito de administrar los bienes de la Sucesión Ochoa Vivas; asumir la representación y administración comercial con facultades para fijar precios en los casos de ventas, hipotecar, gravar, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos; representarlas institucional y judicialmente; que en eljercicio del mandato realizó múltiples gestiones con el propósito de comercializar y vender un lote de terreno y sus bienhechurías, pertenecientes al fondo de comercio denominado Pasaje Venecia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Carretera Maracaibo El Mojan, con un área de 57.800 metros cuadrados; inmueble que debido a su ubicación así como la posesión de arrendatarios, pisatarios e incluso “invasores” hizo muy ardua la negociación, efectuando trámites para lograr la reivindicación del inmueble, así como la recuperación de la posesión y la propiedad, siendo ofertado a todo tipo de público hasta que en el año 2005 comienzan negociaciones con la Inmobiliaria DENÚ, con quien luego de casi dos años de conversaciones concretaron un acuerdo, realizando una oferta dicho Grupo a finales de febrero del año 2007; que de todas las negociaciones fueron informadas las demandadas de todas las operaciones a través de su sobrino, ciudadano JUAN CARLOS OCHOA, remitiéndoseles además una comunicación el 7-3-2007. Señalan que la venta fue pactada en Bs. 350.000,00 (equivalentes antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de Bs. 350.000.000,00), pagadero en cuotas del 10%, 20%, 20% y 50% respectivamente; que durante toda la negociación realizaron erogaciones que debían cubrir las mandatarias. Que en julio del año 2007 comenzaron a recibir llamadas de la ciudadana ROSAURA GUERRERO, quien se identificaba como sobrina de la ciudadana ELDA VIVAS exigiendo información atinente a las negociaciones, celebrándose una reunión el día 10-7-2007, a quien se le entregó copia del poder sustituido en virtud de que cuestionó tal representación. Señala que la referida ciudadana contactó al abogado del Grupo Denú y ordenó la suspensión de las negociaciones. Que posteriormente tuvo conocimiento que la ciudadana ROSAURA GUERRERO, había hecho acto de presencia en las oficinas del Grupo comprador a fin de participarles la revocatoria del mandato a los abogados MARÍA MUJICA, JUAN CARLOS OCHOA y ANIBAL RUIZ, hecho materializado luego de concretar una representación comercial por casi 10 años; que las demandadas han cerrado toda posibilidad de diálogo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1169, 1684, 1685, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, y los artículos 376, 379, 382, 389, 392, 394 y 397 del Código de Comercio, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE REPRESENTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE VENTA DE UN INMUEBLE, a las ya mencionadas ciudadanas ELDA MARÍA VIVAS, MARÍA MARGARITA OCHOA y NORA JOSEFINA VIVAS, para que convengan o en defecto de ello sean condenadas a pagar la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) que se contraen a Bs. 57.000.000,00 para la fecha de introducción de la demanda, de los cuales Bs. 7.000,00 se contraen a gastos no reembolsados por la demandadas y Bs. 50.000,00 por comisión pactada.
Dicha demanda fue inadmitida por el a quo con base en el demandante debió accionar por el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones atinentes al juicio breve consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa quien aquí decide:
Si bien es cierto como señala el a quo que la Ley de Abogados (artículo 22 y siguientes) prevé un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales (607 Código de Procedimiento Civil) o extrajudiciales (881 y siguientes del Código Adjetivo), no es menos cierto que existen otras vías para que el abogado obtenga la satisfacción de sus derechos, como sería la acción de cumplimiento de mandato, en virtud que el profesional ha sido contratado en virtud del poder que le fuera otorgado. Así se establece.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa al accionante le fue sustituido un poder por la apoderada de las demandadas, para que en nombre de aquéllas realizara la gestión y administración de bienes pertenecientes a la sucesión, mandato que fue aceptado tácitamente por el mandatario al haber realizado gestiones inherentes al mandato, conforme lo prevé el artículo 1685 del Código Civil. Así se precisa.
Asimismo si bien como señala el juez de la causa el mandato es gratuito; y, no consta en el texto de la sustitución, la cantidad que deban pagar las mandantes, ello no es óbice para que el mandato haya pasado a ser oneroso, y como consecuencia de ello el mandante esté obligado a rembolsar al mandatario los gastos en que haya incurrido y pagar sus honorarios si lo ha prometido. Determinar si las cantidades aspiradas por el mandatario son o no las pactadas con el mandante, ha de ser dilucidado llegada la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, una vez demostrada por cada una de las partes sus respectivas afirmaciones de hecho, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 eiusdem, no siendo ello causal de inadmisión de la demanda. Así se establece.
El a quo concluyó que la acción procedente era de cobro de honorarios extrajudiciales siendo improcedente el cumplimiento de contrato de mandato.
Observa quien decide que el actor hace valer el poder que le fuera sustituido de donde se infiere que se le facultó para representar a la sucesión de Flor María Vivas, y en nombre de ésta comercializar y gestionar la venta de las parcelas y sus respectivas bienhechurías ubicadas en un sitio denominado Puerto Caballo, Municipio Coquivacoa, Maracaibo, estado Zulia, debiendo quien decide dilucidar si tal sustitución, comporta la naturaleza de un contrato de mandato, tal y como lo asevera el actor.
El Código Civil estatuye:
Artículo 1.684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
Artículo 1.685: “El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.”
Artículo 1.689: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.”
Artículo 1.694: “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún y cuando lo recibido no se debiera al mandante.”
De los artículos transcritos se evidencia que el documento acompañado por el actor, contentivo del poder que le fuera sustituido, comparte la naturaleza del contrato de mandato, ya que aún y cuando hay una manifestación unilateral de parte del sustituyente, quien actúa en nombre de su mandante al otorgar el instrumento por ante Notaría Pública, el mismo fue aceptado tácitamente por el demandante, como lo prevé el artículo 1.685 del Código Civil al ejecutar el mandato que le fue conferido, a saber, haber realizado gestiones tendentes a alcanzar la venta del inmueble propiedad de las demandadas, y en fin, asumir la condición de administrador de las accionadas, respecto del referido inmueble.
Ahora bien, la acción incoada en el caso bajo examen fue la de cumplimiento de contrato de mandato, la cual lejos de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se encuentra tipificada en el artículo 1167 del Código Civil que prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Si bien es cierto -como indicó el a quo- que la Ley de Abogados establece un procedimiento especial para el cobro de honorarios del abogado, no es menos cierto –como ya se indicara- que ello no obsta para demandar el cumplimiento del contrato de mandato, ya que la procedencia o no del pago aspirado por el mandatario, no previsto taxativamente en el mandato, sólo podrá determinarse, -como se indicara- en el lapso de pruebas, una vez trabada la litis. Así se establece.
De allí que, inadmitir la demanda ab initio, sin permitir al demandante demostrar la procedencia del pago que reclama, con el argumento que la misma no está estipulada en el mandato, contraviene el principio de la tutela judicial efectiva que garantiza a todo ciudadano acceder a los órganos de la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos y obtener una pronta respuesta. Así se resuelve.
Ha debido el a quo admitir la demanda y sólo en la oportunidad de dictar sentencia de mérito concluir si efectivamente el contrato cuyo cumplimiento se demanda es o no de mandato y si proceden o no las sumas demandadas, conforme lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige al juez atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin sacar a priori elementos de convicción, ni suplir argumentos no alegados ni probados. Así se resuelve.
Así las cosas, siendo procedente la demanda formulada por el ciudadano ANIBAL RUIZ, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y las disposiciones atinentes al mandato; y, no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición consagrada en la ley, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y como consecuencia de ello, revocar el auto dictado por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-8-2007, debiéndose admitir la demanda y sustanciarla conforme lo dispuesto en el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no exceder la cuantía de 2999 unidades tributarias. Así se establece.
Respecto al pedimento del actor, en el sentido que este tribunal decrete las medidas cautelares solicitadas, se niega tal pedimento puesto que lo sometido a apelación es el auto a través del cual se inadmitió la demanda, debiendo limitarse la alzada, conforme el principio tantum apellatum quantum devolutum, a resolver lo que es materia del recurso, correspondiendo al juzgado que ha de tramitar el juicio pronunciarse respecto de la procedencia o no de las cautelares requeridas, conforme lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, contra la decisión de fecha 13-8-2007 dictada por el Juzgado decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así revocada la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria.

Exp. 45.159.