REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la abogada en ejercicio MAGALLY PEREIRA CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.323, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 993.395 contra el BANCO LATINO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero del año 1950, bajo el Nº 811, Tomo 1-A, así como también contra el BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominada BANCO ZULIA, compañía anónima, domiciliada en Ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre del año 1980, bajo el Nº 42, Tomo 5-A, y cuya modificación en un solo texto corre inserta por ante esa misma oficina de Registro el día 8 de junio de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 8-A, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 16 de julio del año 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada BANCO LATINO y BANCO PROGRESO, en la persona de los ciudadanos ARLEX FUENTES, JHONY SANCHEZ y RAFAEL MACOUHAE, FERNANDO MURILLO MORANTES y LUIS RONDON SERRANO, -los tres primeros del BANCO LATINO y los dos últimos del BANCO PROGRESO-, a objeto de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera para dar contestación a la demanda.
Infructuosa como fue la citación de la parte accionada, el alguacil del Tribunal consignó las correspondientes compulsas y en razón de ello la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 15 de octubre del año 2001. Posteriormente dichos carteles fueron consignados y agregados al expediente.
En fecha 07 de enero del año 2002 la apoderada actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal designándose a la abogada DOLORES SACRISTAN para dicho cargo.
En fecha 28 de ese mismo mes y año, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO LATINO C.A., parte demandada se da por citado, quien posteriormente consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo el co-demandado BANCO LATINO hizo uso de ese derecho.
Luego, comparece el abogado MANUEL ESPARRAGOZA HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AIDA ARCHUNDIA ORTIZ DE RAMIREZ y ARACELI CATALINA RAMIREZ ARCHUNDIA, herederas conocidas del ciudadano JOAQUIN ALFONSO RAMIREZ FERNANDEZ, parte actora, quien mediante escrito solicita la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir de la admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de nueva admisión, con previa citación de todas las partes intervinientes en el proceso.
El Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2006, ordenó dejar sin efecto las diversas actuaciones efectuadas a partir del día 07 de enero de 2002, atinentes a la designación de defensor judicial a la parte demandada y como consecuencia de ello fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a fin de que dentro del referido lapso la parte interesada contactara a la secretaria de este Tribunal para la fijación del correspondiente cartel de citación, a efectuarse en la sede FOGADE, ubicado en esta ciudad de Caracas, en virtud de la intervención de las sociedades mercantiles mencionadas, es decir, BANCO LATINO y BANCO.
Finalmente, en fecha 17 de abril del año 2007, compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, BANCO LATINO C.A., solicitando librar edictos.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos debe señalarse que desde el día 17 de abril del año 2007, fecha en la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, BANCO LATINO C.A., solicitó librar edictos, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( -04-2008) siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria




Exp Nº 35731