REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO DE AMBROGIO FEDACKA, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.379.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ilva López y Miriam Gallegos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.282 y 37.363 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SOSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.463.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio De Gennaro Altamura y Carla Seijas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.507 y 100.394 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año próximo pasado, a través de la cual, el a quo declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada por la parte actora con motivo del juicio que por desalojo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, intentara el ciudadano SERGIO DE AMBROGIO, contra el ciudadano Julio Cesar Sosa. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana Carla Seijas, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero del presente año, en ambos efectos.

El 26-2-2008, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código Adjetivo.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el 1º de noviembre del año 2001 dio en arrendamiento al ciudadano JULIO CESAR SOSA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21 ubicado en el Pent House del edificio TRAPECIO, situado en la calle El Casquillo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad; que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs. 150,00 equivalentes a Bs. 150.000,00 para la fecha de introducción de la demanda; que el plazo de duración se convino en un año, más el lapso de prórroga legal; que vencida la prórroga legal se mantuvo al inquilino en el inmueble, continuando el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, en virtud que retiró de la cuenta de ahorros donde se efectuaban los depósitos las sumas acreditadas por el arrendatario; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2003 hasta marzo del año 2007. Por tales razones demanda al ciudadano JULIO CESAR SOSA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble y el pago por vía subsidiaria de daños y perjuicios que estima en Bs. 5.000,00 así como la suma correspondiente a los cánones desde la fecha de introducción de la demanda, los intereses y la corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs. 5.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado, luego de comparecer personalmente, otorgar poder apud acta y darse por citado, procedió por intermedio de su apoderado a contestar la demanda. Opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda. Impugna la cuantía por exagerada y pasa de seguidas a contestar el fondo de la demanda. Admite la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como el hecho que pagaba el canon de arrendamiento por medio de depósitos efectuados en una cuenta de ahorros cuyo titular es el actor. Niega que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2003, así como los daños y perjuicios reclamados por el accionante. Señala que el actor le informó que la cuenta de ahorros había sido cancelada exigiéndole los pagos en efectivo negándose a expedir los recibos de pago correspondientes. Sostiene que en el transcurso del mes de enero del año 2007 optó por autorizar a su antiguo abogado para que realizara las consignaciones en el Juzgado competente para ello. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

III

El a quo al dictar sentencia, declaró: a) Subsanada la cuestión previa del defecto de forma respecto al cumplimiento del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; b) Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, basada en el incumplimiento del ordinal 7º del mencionado artículo 340; c) Con lugar la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada; d) Con lugar la pretensión de desalojo y como consecuencia de ello acordó la entrega del inmueble arrendado; y, e) Ante la procedencia del desalojo no pasó a analizar la acción subsidiaria de daños incoada.

Comoquiera que el apelante es el accionado, pasa este tribunal con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum a revisar la sentencia dictada por el a quo, respecto a los aspectos que le resultan desfavorables, por lo que no habiendo apelado el actor, nada tiene que decidir el tribunal en cuanto a la impugnación de la cuantía así como lo atinente a la acción subsidiaria de daños pretendida por el accionante. Pasar a revisar ello, sin que la parte actora se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece. Así se precisa.

Fundamenta la parte actora su acción principal en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, indicando que el demandado dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses que van desde agosto del año 2003 hasta marzo del año 2007 (ambos inclusive) los cuales debían ser pagados por el arrendatario los primeros 5 días hábiles de cada mes, por adelantado.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada negó dicho estado de insolvencia, argumentando que había procedido a pagar en efectivo los cánones de arrendamiento, negándose el arrendador a entregarle los recibos, procediendo a partir de enero del año 2007 a autorizar a su abogado para que hiciera las consignaciones en el tribunal competente para ello.

Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que prevén que quien pretende que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma, máxime cuando la relación locativa ha quedado plenamente reconocida ante la admisión por parte del demandado del contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se acciona, de ahí que, ha demostrado el arrendador la existencia de la obligación, debiendo el arrendatario demostrar haber cumplido con la carga que le impone el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil. Así se establece.

Tenemos que el demandado ha indicado que realizó los pagos en efectivo sin que se le entregase recibo, aduciendo que no tiene sentido común que el arrendador tolere que su arrendatario suspenda el pago por varios años. Precisa quien decide que tal afirmación por sí sola no basta para soportar la solvencia aducida por el arrendatario, máxime cuando se reservó el lapso de pruebas para acreditar su solvencia, sin que desarrollara actividad probatoria alguna. Por el contrario el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en oficio remitido en fecha 20-11-2007, con ocasión a la prueba de informes promovida por el demandado, indicó que no cursa ante el referido Juzgado, expediente de consignaciones arrendaticias en el que se identifique como consignante al demandado. Así se precisa.

Comoquiera que el demandado, ciudadano JULIO CESAR SOSA CHACÓN, no logró demostrar la solvencia por él aducida, obligación que le impone el numeral 2º del artículo 1592 del Código Civil, toda vez que no aportó a los autos prueba alguna de la extinción de misma o la realización de algún hecho que produzca carácter liberatorio, debe este tribunal, declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello con lugar la acción de desalojo. Así se declara.
No se emite pronunciamiento alguno respecto de la acción subsidiaria de daños por las razones indicadas al inicio de este fallo.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Firme la cuantía fijada por el a quo en la cantidad de Bs. 1.800,00

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DE AMBROGIO FEDACKA, contra el ciudadano JULIO CESAR SOSA CHACÓN, ambas partes identificadas al principio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21 ubicado en el Pent House del edificio TRAPECIO, situado en la calle El Casquillo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta de esta ciudad.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2007.

CUARTO: Se condena a la parte demandada en las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 23-4-2008 siendo las 8:35 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 45.280.