REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN AGUILAR DE ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.102
APODERADO JUDICIAL: NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.456.
PARTE DEMANDADA: TEMISTOCLES ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.307.216.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 17/10/2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 10/11/2005, ordenándose el emplazamiento de la actora y el demandado para que comparecieran personalmente a las 11:00am, del 1er día de despacho, pasados como sean 45 días continuos, después de la citación de la demandada, a fin de que tuviese lugar el 1er acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para el 2do acto conciliatorio del juicio, pasados que fueran 45 días a la misma hora, lugar y forma, y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparecieran al 5to día de despacho siguiente a la celebración del 2do acto conciliatorio, a fin de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, librándose la compulsa respectiva para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por cuanto el demandado se encuentra en esa Circunscripción Judicial y adicionalmente se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público el 17/11/2005.
En fecha 30/11/2005, este Juzgado autorizó al apoderado actor a retirar la comisión judicial junto con la compulsa librada al demandado, a los fines de la practica de la citación personal del mismo, previa solicitud de la parte actora.
El ciudadano Alguacil dejó constancia que notificó al Ministerio Público el 06/12/2005.
En fecha 20/01/2006, mediante auto se le dio entrada a las resultas procedentes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 14/02/2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al CNE y a la ONIDEX, a los fines de que remitan a este Juzgado el último domicilio actualizado del demandado, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del mismo. Posteriormente, en fecha 03/07/2006, este Tribunal ratificó los mencionados oficios, designando correo especial al apoderado actor.
En fecha 18/09/2006, se ordenó agregar a los autos oficio Nº DGIE-2611-2006, de fecha 14/08/2006 emanado del CNE, en el cual se refleja el domicilio del demandado.
Mediante auto de fecha 03/11/2006, se ordenó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-2383, de fecha 03/08/2006 emanado de la ONIDEX, en el cual indica el domicilio que registra el demandado. Adicionalmente, el Tribunal ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación personal del mismo. Librándose la compulsa el 20/11/2006.
El ciudadano Alguacil el 15/01/2007, dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. Posteriormente el 02/02/2007, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal en la dirección suministrada por el CNE. Asimismo por diligencia de fecha 09/02/2007, la representación de la parte accionante solicitó la citación por carteles, por cuanto el demandado no pudo ser localizado. Asi las cosas, este Juzgado el 22/02/2007, acordó desglosar la compulsa, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, en virtud de que en el oficio emanado de la ONIDEX, se desprende que el demandado se encuentra domiciliado en esa Circunscripción Judicial.
En fecha 10/03/2007, la actora debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.456, solicitó la perención de la instancia. Posteriormente el 10/03/2008, revocó el instrumento poder que le fuera otorgado al abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS.
Por diligencia de fecha 10/03/2008, la ciudadana CARMEN AGUILAR solicitó la devolución de originales que corren insertos en el expediente.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 09/02/2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles, hasta el 10/03/2008, fecha en que compareció la accionante, asistida de abogado y solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a citar a la parte demandada y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que el actor haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los originales solicitados previo suministro de los fotostatos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Exp. 42401