REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril del 2008
198° y 149°
Vistas las diligencias suscritas el 23 de abril del año en curso, por los abogados Manuel Escorcia Arrieta y Patricio Ricci, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.975 y 69.120, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, por medio de las cuales solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en f9echa 21 de los corrientes, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente, en el caso de marras ambas partes solicitaron la aclaratoria del fallo, el primer día de despacho siguiente a la publicación del mismo, y habiéndose realizado tal publicación dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, resulta procedente las peticiones de aclaratoria requeridas por las partes
Expuesto lo anterior, en virtud de tal facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a aclarar la sentencia de fecha 17 de abril del 2006, en los siguientes términos:
Quien suscribe al dictar sentencia definitiva, incurrió en el error involuntario en el dispositivo del fallo, al señalar que los intereses a pagar por la parte demandada sobre capital comenzarían a correr desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (30/03/2008) siendo lo correcto tal y como se señaló en la motiva que los mismos debían pagarse a partir del 30/03/2006. En consecuencia se procede a aclarar el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de abril del año en curso, debiendo entenderse que la fecha a partir de la cual deben pagarse los intereses es desde el día 30 de marzo del año 2006 y no a partir del día 30 de marzo del año 2008. Así se establece.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMÍREZ