REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
En fecha 8 de agosto del año 2006, el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.681.534, asistido de la ciudadana CARMEN ROSA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.863, en escrito presentado ante el distribuidor de turno y cuyo conocimiento correspondiera a esta Tribunal, demandó la entrega material del apartamento, distinguido con el Nº 0505, ubicado en la planta quinta del edificio denominado Nº 01, Bloque 22 del Conjunto Residencial Mata de Miel (Terraza K) situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD4), Parroquia Caricuao de esta ciudad, el cual adquiriera en fecha 5-5-2004, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero, en virtud de la compra que de él hiciera a los ciudadanos JESÚS RAMÓN MEDINA y GLADYS RAFAELA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 2.744.598 y 3.500.545 respectivamente.
Señala que hasta la presente fecha los vendedores no le han hecho entrega del inmueble, a pesar de haber pagado la totalidad del precio. Por todo ello pide se ordene la entrega material del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-8-2006 se admitió la solicitud, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resulte sorteado, a fin de que notificase a los vendedores de la solicitud de entrega material y fijase día y hora para la práctica de la misma, librándose despacho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el alguacil del Circuito Judicial que notificó a la ciudadana Gladis Vásquez, en fecha 22-5-2007. Asimismo el 23 del referido mes y año, el ciudadano Jesús Ramón Medina se dio por notificado.
En fecha 23-5-2007 la ciudadana Gladis Vásquez, asistida de los abogados Simón Rojas y Jennifer Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.131 y 82.010 respectivamente, formuló oposición a la entrega ante el tribunal comisionado, ordenando el tribunal la remisión de la comisión a este juzgado, ordenando agregar tales resultas a los autos el 6-6-2007. Posteriormente el Juzgado comisionado (Decimonoveno de Municipio) remitió diligencias que fueran presentadas ante ese tribunal en fecha 28-5-2007, a través de las cuales los vendedores se opusieron (nuevamente) a la entrega.
En fecha 16-7-2007 la representación del solicitante pidió se aperturase una articulación probatoria, lo que fue acordado por este juzgado en fecha 7-2-2008, previa notificación de las partes, dándose por notificada la representación del ciudadano Freddy García, en fecha 11 de febrero del presente año, dejando el alguacil constancia de haber notificado a los vendedores el 3-3-2008. En la misma fecha la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de los corrientes los ciudadanos JESÚS MEDINA y GLADYS VÁSQUEZ, apelaron del auto a través del cual se acordó la apertura de la articulación probatoria y la notificación de las partes, negándose la apelación el 28 del presente mes y año.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa
juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.
Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí en el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuera vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria….
…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser
de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” . (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4-1994, ratificada el 3-12-1997).
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, el Máximo Tribunal ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.
En el mismo orden de ideas la señalada Corte Suprema de Justicia señaló:
“El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando, dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente...”
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15-2-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso observa esta sentenciadora que los vendedores, procedieron ante el comisionado a formular oposición a la solicitud de entrega material peticionada por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA FIGUEROA; y, abierta la articulación peticionada por la apoderada del solicitante, en aras de dar a las partes la oportunidad de probar lo que a bien tuvieran, ninguna de ellas hizo uso de tal derecho; y, no exigiendo las actuales decisiones del Máximo Tribunal que la causa legal a que hace mención el artículo 930 del Código Adjetivo, deba ser demostrada por el opositor, debe esta juzgadora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por los ciudadanos JESÚS RAMÓN MEDINA y GLADYS RAFAELA VÁSQUEZ, en su calidad de vendedores opositores ordenar sobreseer el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA FIGUEROA ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-4-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria.
Exp. 43.483
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