REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.685.768.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y CARLOS CELTA BUCARÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.529 y 7.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.308.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.027, quien actúa en su nombre propio nombre. Designó apoderado al ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, quien renunció al poder.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa por libelo presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 30-10-2006 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual debía realizarse, previa a cualquier actuación.
Citado el demandado y notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, comparecieron ambas partes y sus respectivos apoderados, procediendo el demandado a contestar la demanda y la actora en insistir en la acción.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y emitiéndose el pronunciamiento respecto de su admisión, así como la oposición planteada por la representación de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionante, agregándose las resultas el 18-6-2007.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadana Maximina García de Manrique, fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren, en fecha 03-12-1966 ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Distrito Libertad, hoy Municipio Autónomo Libertad, Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II de Montalbán, en la ciudad de Caracas; que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad. Que desde que contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Alberto Manrique su relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas, su cónyuge comenzó a asumir una conducta indeseable hacia ella y sus hijos, agrediéndola moral y físicamente; que en el mes de septiembre del año 2003, se marchó del hogar, llevándose todos sus enseres personales, abandonándola; que en ocasiones cuando regresaba de visita al hogar de la familia, la agredía física y verbalmente, profiriéndole insultos, exponiéndola al desprecio público, viéndose obligada a acudir a la Fiscalía a denunciar el maltrato del cual era objeto y las amenazas en su contra por parte de su cónyuge; que el día 29-9-2006 el ciudadano Luís Manrique se presentó en el taller donde trabaja en compañía de una mujer llamada VICTORIA, asumiendo una actitud violenta y agresiva que dio lugar a que intervinieran funcionarios policiales, quienes luego de varias horas se llevaron a todos los presentes, debiendo firmarse una caución. Por tales razones y con base en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil demanda al ciudadano Luís Alberto Manrique Aranguren en divorcio. Acompañó con su demanda acta de matrimonio y copias de documentos de propiedad de bienes pertenecientes a la comunidad. Respecto de estos últimos el tribunal no les otorga valor alguno para probar las causales en las que se fundamenta el divorcio. Así se establece.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado en la oportunidad de contestar la demanda niega, rechaza y contradice la misma en todas sus partes. Señala que existe cordialidad en su familia, en especial hacia sus hijos, quienes debido a su trabajo han alcanzado una profesión. Señala que debido a hechos vandálicos ocurridos en una empresa propiedad de la comunidad conyugal, hubo de trasladarse a San Mateo en el estado Anzoátegui a proteger el patrimonio de la familia, por lo que niega que haya abandonado el hogar conyugal. Niega que no le provea dinero a su cónyuge para satisfacer sus necesidades. Indica que la comunidad conyugal es propietaria de ciertos bienes entre los que se encuentra un auto lavado de vehículos que administra la actora, quien dispone de altos porcentajes para su manutención y la de los hijos. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.
En el lapso de pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRNA ESPINOZA y OLIVER PINEDA; prueba de informes a la Fiscalía 130º del Ministerio Público y a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao; copia de oficio dirigido a los Cuerpos Policiales de Caracas, por la Fiscalía 130º; denuncia por amenaza de muerte de fecha 18-4-2007 y la confesión. La parte demandada promovió acta de fecha 15-6-1999 contentiva de denuncia; documento de la sociedad Alfarera El Ladrillo C.A., depósitos efectuados en una cuenta de ahorros del demandado. Finalmente pide que este tribunal proceda a denunciar a la actora y sus apoderados. Tales pruebas fueron admitidas salvo la confesión promovida por la actora así como la solicitud de denuncia penal planteada por el demandado.
En fecha 25-7-2007 la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
Cursa al folio 22 del expediente acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, a la que se le atribuye pleno valor probatorio de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.
La ciudadana MAXIMINA GARCÍA URBANO, pretende la disolución del matrimonio indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código civil, esto es abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. El demandado por su parte niega que haya abandonado el hogar, aduciendo que tuvo que trasladarse a la Parroquia San Mateo del estado Anzoátegui, a fin de resguardar los bienes de la comunidad conyugal. Así las cosas corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que el demandado aportó copia de denuncia realizada en representación de la sociedad Alfarería El Ladrillo C.A., el 15 de junio del año 1999, contra el ciudadano Luís Rojas Muños. Respecto a tal documental si bien se trata de la copia fotostatica, al tratarse de un documento público y no haber sido impugnada por la parte actora surte el valor que de ella emana; sin embargo, la misma nada aporta respecto de los hechos controvertidos, puesto que la actora afirma que el abandono ocurrió en el año 2003 y dicha acta data del año 1999, por ende es desechada del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno.
Respecto al documento constitutivo de la sociedad Alfarería El Ladrillo C.A., al tratarse de una copia de un documento público y no haber sido impugnada por la parte actora, la misma es apreciada por quien aquí decide conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, infiriéndose del contenido de la misma que los ciudadanos MAXIMINA GARCÍA y LUÍS ALBERTO MANRIQUE, -entre otros- son accionistas de la referida sociedad; y, comoquiera que en el presente juicio no se discuten los derechos de los cónyuges sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no surte valor probatorio alguno respecto de los hechos controvertidos.
Promovió el demandado depósitos bancarios efectuados por la ciudadana Maximina García, en la cuenta que posee en el Banco Mercantil distinguida con el Nº 7096000933, durante los años 2004, 2005 y 2006, así como libretas de ahorros; documentales que son desechadas del proceso puesto que nada aportan respecto de los hechos debatidos.
La parte actora aportó tarjeta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se lee “NOTIFICACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE” “18 ABR. 2007”. A dicha documental no se le atribuye valor alguno puesto que de la misma no puede inferirse que se trate de una denuncia formulada por determinada persona ni en contra de quien se realizó la denuncia, aunado a que la fecha de emisión de la misma es posterior a la fecha en que se señala en la demanda ocurrieron los hechos que da lugar a la acción, por ende es desechada del proceso y no se le atribuye valor probatorio alguno.
Copia de comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público comunicando a los Cuerpos Policiales la prohibición de acercamiento dictada a favor de la aquí demandante contra su cónyuge, así como la prohibición de agredirla. A tal documento, al tratarse de un documento público administrativo y no haber sido impugnado por la parte demandada, adminiculado a la prueba de informes a través de la cual dicha Fiscalía expresó que ante la misma cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA contra el ciudadano LUÍS MANRIQUE, por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, se infiere que la actora denunció a su esposo por agresiones haciéndose necesario dictar una medida de protección a su integridad física.
Promovió al actora las testimoniales de los ciudadano MIRNA ESPINOZA y OLIVER PINEDA, quienes rindieron declaración ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichos testigos, si bien no fueron repreguntados no resultan convincentes, puesto que se limitan a señalar que han presenciado agresiones morales sin determinar a que se contraen las mismas, ni las oportunidades en que ocurrieron los agravios, a fin de constatar los excesos, injuria y sevicia aducida por la parte actora. Respecto del abandono sólo puede inferirse de los dichos de la ciudadana Mirna Espinoza, que tiene 2 años que no ve al demandado; y, respecto sl ciudadano Oliver Pineda, éste al ser interrogado si le consta que el demandado abandono el hogar indica que “si, mas (sic) o menos del año 2004”. Tales respuestas en la forma dada sólo hacen surgir un indicio que el ciudadano LUÍS MANRIQUE no habita el hogar conyugal, ello en virtud de que los testigos residen en La Urbanización Juan Pablo Segundo, Parque Seis ala uno y dos, y el último domicilio conyugal se encuentra en la referida Urbanización, señalado Parque Seis, ala dos. No constándole a tales testigos la injuria aducida por la parte actora, ya que si efectivamente hubiesen presenciado las agresiones físicas y morales que dice la actora haber recibido de su cónyuge sus respuestas habrían sido más específicas y no de manera tan vaga e imprecisa. Así se establece.
Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.-
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.-
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que la actora aduce que el demandado la abandonó hace tres años y cuando visita el hogar la agrede moral y físicamente, hasta el extremo que tuvo que denunciarlo, dictándose medidas para protegerla, presentando copia del oficio emanado por la Fiscalía donde constan las medidas tomadas para protegerla, ratificándose a través de la prueba de informes la existencia de la denuncia penal.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que han quedado demostradas la existencia de las causales de divorcio invocadas, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que se infiere palmariamente de las denuncias efectuadas por la actora, contra su cónyuge debido a las agresiones que éste le infligió, debiendo dictarse medidas de protección a su favor; hechos subsumibles en un abandono, entendido éste como el incumplimiento por parte del cónyuge a sus deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, así como excesos (actos violentos) y sevicia (maltratos) por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO MANRIQUE, contra la ciudadana MAXIMINA GARCÍA, documentales que fueran ampliamente valoradas a lo largo de este fallo, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde el año 2004 aproximadamente, ya que los testigos indican no haber visto al demandado desde la referida fecha aproximadamente, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, aunado al hecho que el demandado a pesar de haber negado la demanda y afirmado que se había trasladado al estado Anzoátegui, a fin de proteger el patrimonio de la comunidad no desarrolló actividad probatoria alguna encaminada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º de artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MAXIMINA GARCÍA DE MANRIQUE contra el ciudadano LUIS ALBERTO MANRIQUE ARANGUREN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 03-12-1966 ante la Primera Autoridad Civil de San Mateo, Distrito Libertad, hoy Municipio Autónomo Libertad, Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 30/04/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.

La Secretaria
Exp. Nº 43.647