REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: RICARDO ROMAO PESTANA PEREIRA y ADRIANA FERREIRA DA SILVA, venezolano el primero y brasileña la segunda, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.185 y E-82.285.494, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERT CHEANG VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.419.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 8 de agosto del año 2007, por los ciudadanos RICARDO ROMAO PESTANA PEREIRA y ADRIANA FERREIRA DA SILVA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de mayo del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2002, y hasta la actualidad no han reanudado su vida en común, teniendo hasta la presente fecha más de cinco (5) años de separación de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, y desde entonces poseen domicilios distintos y no ha sido posible la reconciliación entre ellos y cada uno hace su vida personal de manera independiente; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
En fecha 17 de diciembre del año 2007; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 15 de febrero del año 2007, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
De una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, constató la discrepancia en la identificación de la ciudadana ADRIANA FERREIRA DA SILVA entre el acta de matrimonio y el libelo de la demanda; esto debido a que al momento de contraer matrimonio la ciudadana en cuestión de nacionalidad brasilera, se identificó



con el Pasaporte No. 506.290, y actualmente posee la cédula No. E-82.285.494, expedida en fecha 16 de febrero del año 2007, por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICARDO ROMAO PESTANA PEREIRA y ADRIANA FERREIRA DA SILVA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de mayo del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo Estado Miranda, el cual se encuentra asentado en el Acta 123, correspondiente al año 2001, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,


EXP.No. 45.130