REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de abril 2008.-
198º y 149º
Por recibido y visto el escrito de OFERTA REAL y los recaudos acompañados al mismo, presentado por los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, RONNY ALEXANDER CORDERO CASTILLO y EGLÉ TERESA MORO CRUZ en su carácter de apoderados judiciales del oferente INSTITUTO PARA CAPACITACIÓN Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET), mediante el cual solicitan que la práctica de la oferta a la ciudadana ELIA YUNILDE YRIARTE RAMOS, sea realizada en la Calle el Mamón Nº 19, Sector Pueblo Abajo, Estado Vargas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el ordinal 6º del artículo 1307 del Código Civil:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…omisis…
Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
Asimismo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …”
De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencian tres supuestos que determinan la competencia territorial a los fines de conocer respecto de la solicitud de oferta, a saber:
1) El lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago;
2) En defecto de convención respecto del lugar del pago, el domicilio o residencia del acreedor; o
3) El lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
En el caso que nos ocupa no se evidencia que se haya convenido lugar alguno a los fines de hacer el pago ni tampoco consta que las partes eligieran un domicilio a los fines de la ejecución del contrato, debiendo en todo caso hacerse el ofrecimiento en el domicilio o residencia de la acreedora, el cual fue señalado por la parte oferente en el escrito de su solicitud, evidenciándose que el mismo se encuentra ubicado en el estado Vargas. Así se establece.
En consecuencia, no constando en autos que las partes hubieren acordado un lugar especial de pago, y habiendo sido señalada la dirección de la oferida por la parte oferente, este Juzgado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oferta debe hacerse en el domicilio o residencia de la acreedora, es decir, en el estado Vargas; y, comoquiera que dicha dirección se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, resulta forzoso declinar la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenándose la remisión del expediente mediante oficio una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al distribuidor de Primera Instancia con sede en Maiquetía, a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 30-4-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. 45.421