REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE SOLICITANTE: ÁLVARO MENDOZA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.589.260.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS RONDON CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.133.

SUCESORES DISCRIMINADOS EN LA SOLICITUD: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BARRENA y YORAIMA COROMOTO HERNÁNDEZ BARRENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.378.462 y V-17.755.545.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA.

Expediente No: 05-8334.

-I-
Síntesis del Proceso

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Álvaro Mendoza Durán, asistido por el abogado en ejercicio Luis Rondón Contreras, en la que manifestó que “…pese a múltiples solicitudes hechas a los hijos de la difunta como herederos legítimos de la misma a que hagan la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, los mismos no han querido ni parece ser su intención hacer tal declaración de ley. Por lo antes expuesto pido al (la) ciudadano(a) Juez (a) que corresponda a la presente causa que COMPELE a los arriba mencionados, a que declaren ante el Tribunal, si aceptan o repudian la herencia…”.
En fecha 11 de octubre de 2005, mediante diligencia compareció el abogado Luis Rondón Contreras, apoderado judicial de la parte solicitante y consignó la copia fotostática de los siguientes documentos: contrato de compraventa de fecha 31 de marzo de 2001, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18; Inspección Judicial extra-lítem de fecha 20 de junio de 2005, evacuada por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; partida de nacimiento del ciudadano José Gregorio Hernández Barrena; partida de nacimiento de la ciudadana Yoraima Coromoto Hernández Barrena; partida de defunción de la ciudadana Rosa Omaira Barrena; y declaración testimonial debidamente autenticada y evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó en el mismo la notificación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yoraima Coromoto Hernández Barrena.
En fecha 02 de marzo de 2006, mediante diligencia compareció el ciudadano José Ruíz, Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 24 de febrero de 2006, se traslado a la dirección de los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yoraima Coromoto Hernández Barrena, siendo ésta la segunda ocasión, no pudiendo lograr su cometido.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el tribunal ordenó la citación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yoraima Coromoto Hernández Barrena.
En fecha 08 de agosto de 2006, mediante diligencia compareció el ciudadano José Ruíz, Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 07 de agosto de 2006, se trasladó a la dirección de los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yoraima Coromoto Hernández Barrena, siendo ésta la segunda ocasión, no pudiendo lograr su cometido.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yoraima Coromoto Hernández Barrena, mediante carteles.
En fecha 06 de noviembre de 2006, mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio Luis Rondón Contreras, apoderado judicial de la parte solicitante y consignó carteles de citación publicados en el Diario El Universal y El Nacional, correspondiente a las ediciones de fechas 01 de diciembre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, respectivamente.
En fecha 15 de marzo de 2007, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos Yomaira Coromoto Hernández Barrena y José Gregorio Hernández Barrena, y se dieron por citados de la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2007, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos Yomaira Coromoto Hernández Barrena y José Gregorio Hernández Barrena, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marina Erandia de Rodríguez, y se opusieron a la presente solicitud, manifestando que ellos son los únicos y universales herederos de su difunta madre, la ciudadana Rosa Omaira Barrena, y que no hay ningún otro heredero legítimo, por lo que rechazan al ciudadano Álvaro Mendoza Durán como concubino de la referida ciudadana.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

-II–
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que el solicitante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Rosa Omaira Barrena, ya fallecida, y que la misma dejo dos (2) hijos de nombres José Gregorio Hernández Barrena y Yomaira Coromoto Hernández Barrena.
2. Que es junto con la mencionada De-cujus, propietario de una casa distinguida con el Nº 3, situada en el parcelamiento Alta Vista de la calle Transversal 3, manzana F-2, jurisdicción de la Parroquia sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos generales, medidas y demás determinaciones consta suficientemente detallados en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero.
3. Que igualmente es co-propietario de bienes mueble comprados por ambos en su relación concubinaria, cuyo inventario se encuentra en el expediente Nº 2190-05, que por inspección judicial lleva el Tribunal Décimo Noveno de Municipios Urbanos del Área Metropolitana de Caracas.
4. Que pese a múltiples solicitudes hechas a los hijos de la mencionada De-cujus, a fin de que estos hagan la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional, los mismos no han querido ni parece ser su intención hacer tal declaración.
5. Que por lo antes expuesto solicita ante este Tribunal a que compelen a los referidos ciudadanos, a que declaren si aceptan o repudian la herencia que como hijos de la mencionada De-cujus le corresponden.

Por otra parte, los ciudadanos José Gregorio Hernández Barrena y Yomaira Coromoto Hernández Barrena, en su escrito de contestación hicieron las siguientes consideraciones:

1. Que son los únicos y universales herederos de su difunta madre, la ciudadana Rosa Omaira Barrena, y que no hay ningún otro heredero legítimo.
2. Que reconocen al ciudadano Álvaro Mendoza Duran, como co-propietario conjuntamente con su difunta madre de la casa antes mencionada.
3. Rechazaron y desconocieron al ciudadano Álvaro Mendoza Duran, como concubino de su difunta madre, por cuanto la relación que en vida mantuvieron fue comercial, de trabajo, ya que los dos se dedicaban al mismo negocio textil, cada uno trabajando en su propio domicilio y con sus propios recursos.
4. Que el solicitante tiene su domicilio entre la calle Los Mangos y la calle del Medio, en la casa Nº 4, Lote 20 y 21, Lidice, La Pastora de la ciudad de Caracas, donde vive con sus hijos los Leslie Mendoza Guaregua, Jenny Mendoza Guaregua, Alvuri Mendoza Guaregua y Viviana Mendoza Guaregua, y donde vivió con su difunta esposa la ciudadana Cirila Margarita Guaregua de Mendoza.
5. Que por la relación laboral existente entre su difunta madre y el solicitante, se produjeron entre ellos salidas laborales, sociales, ocasionales, de fin de semana, con intercambio de regalos y visitas a su hogar, donde lo conocieron como amigo de su madre, nunca como concubino, por cuanto no existió entre ellos la vida en común.
6. Que en su hogar se guardaron prendas o pertenencias personales del solicitante, en la magnitud que les hiciera presumir la existencia de una unión concubinaria con su difunta madre.
7. Por lo antes expuesto solicitan que se oponen a la presente solicitud.

-III–
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la presente solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.019 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

“Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses.”
(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99-334, de fecha 30 de marzo de 2000, en la que expresó lo siguiente:

“En el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la aceptación de herencia a beneficio de inventario- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Carlos Alberto Bacchin Zago contra Gisela Teresita Berrizbeitia y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código Civil), se entiende como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, se conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Carnelutti, quien le da el nombre de proceso voluntario expone que: ‘así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene como función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses. La prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contenciosos lo que la higiene par la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se esta en presencia de una litis sino más bien de un , affaire, (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés’.(Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I)
Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a aun determinado interés, donde y de conformidad a lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada...(Omissis)...”



Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal con vista a lo contenido de las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales son totalmente compartidas por este Tribunal y establecen los procedimientos mediante los cuales debe tramitarse una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido contención dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-


-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. 05-8334.
LRHG/MGHR/Pablo.