REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MUSIÚ, C.A.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JAIME SABAL ARIZCUREN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.898.
PARTE DEMANDADA: ANA ELENA M`CAUSLAND y ARMANDO VALDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.149.186 y 16.179.680, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 06-8698
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 03 de Abril de 2006, a través del cual el ciudadano JAIME SABAL ARIZCUREN, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MUSIÚ C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos ANA ELENA M`CAUSLAND y ARMANDO VALDES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley, dictando el correspondiente decreto intimatorio en fecha 08 de Mayo de 2006.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la parte demandada, no pudiendo realizar la citación de la misma.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal de los demandados y no pudiéndose lograr la misma, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-lítem a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ como defensora ad-litem de los ciudadanos ANA ELENA M`CAUSLAND y ARMANDO VALDES.
En fecha 28 de marzo de 2007, la defensora ad-lítem aceptó el cargo recaído en su persona, siendo que su intimación personal se verificó en fecha 31 de octubre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la defensora ad-lítem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1) Que es endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio, debidamente endosada, para ser pagada a la orden de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL MUSIÚ C.A., por su beneficiario el ciudadano ADDAN JOSE ALVARADO AMARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.891.422.
2) Que el cobro de dicho título valor le fue encomendado por la prenombrada sociedad mercantil, y en consecuencia produjo en el proceso dicha letra de cambio para que surta todos sus efectos legales y la opone formalmente a los ciudadanos ANA ELENA M`CAUSLAND y ARMANDO VALDES, para que sea pagada a su vencimiento SIN AVISO y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Caracas.
3) Que por tales razones y comoquiera que los ciudadanos ANA ELENA M`CAUSLAND y ARMANDO VALDES, adeudan la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de principal de la mencionada letra de cambio, es por lo que acude a intimar a dichos ciudadanos.
Por su parte, vencido el lapso para que la defensora judicial designada planteara oposición al decreto intimatorio, tal y como lo exige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dicha defensora omitió formular oposición, limitándose a presentar diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que se manifestó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 31 de octubre de 2007, la defensora judicial fue personalmente intimada en el presente proceso.
Ahora bien, de autos se desprende que los diez días de despacho previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la defensora judicial planteara oposición al decreto intimatorio dictado en este proceso fueron los siguientes: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, y 14 de Noviembre de 2007.
De autos se desprende que el día 14 de Noviembre de 2007, venció el lapso para realizar oposición al decreto intimatorio, sin que tal actuación se haya cumplido.
Ahora bien, no habiéndose cumplido el acto procesal de oposición al decreto intimatorio, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar el imperativo legal que obliga al defensor judicial designado a plantear oportuna oposición en contra del decreto intimatorio, siendo que tal oposición constituye el primer acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y rechaza ser juzgado a través del especial procedimiento monitorio de intimación.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 31 de octubre de 2007 y que luego de transcurrido el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial designada por este Tribunal no cumplió con su deber establecido en la citada norma de hacer oposición al decreto intimatorio dictado al admitir este proceso.
Ante tal circunstancia, y teniendo en consideración que la parte accionada no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa ha sido ejercida a través de una defensora judicial designada por este mismo Tribunal, evidentemente nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos de los justiciables accionados y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde su derecho fundamental a la defensa, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitarse la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, por parte de la defensora ad litem designada en este proceso
Como consecuencia, este Tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, reponiendo la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los demandados, es decir, al estado de que comience a correr el lapso de oposición al decreto intimatorio, el cual comenzará a correr al día siguiente de la notificación que de esta decisión se hará a las partes, en la persona de su endosatario en procuración y defensora judicial, respectivamente. Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la defensora judicial aquí designada, proceda a cumplir con su obligación de hacer oposición al decreto intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF
Exp. 06-8698
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