JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano ROMERO ROBINSON CHIQUILLO, actuando en su carácter de demandante, por una parte, y por la otra, el escrito presentado por la representación judicial de la empresa CONFINAUTO, C.A., actuando en su carácter de demandada, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentada por la parte demandada al tenor siguiente:
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios provocados por la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que la parte actora es propietario de un vehículo de alquiler, el cual estuvo detenido durante diez meses y diecisiete días, en virtud de una medida de secuestro dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2. Que dicha medida de secuestro fue decretada dentro de una demanda incoada por la empresa hoy demandada, la cual sorprendió la buena fe del Juez de la causa, logrando el decreto de la orden de detención del vehículo y el posterior secuestro;
3. Que el secuestro del vehículo propiedad del demandante le ha producido una serie de daños materiales, por concepto de lucro cesante, gastos de estacionamiento y daños al vehículo.
4. El mencionado secuestro también le ha ocasionado daños morales como consecuencia de la lesión a su honor y a su reputación.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil CONFINAUTO, C.A., manifiesta lo siguiente:
1. Que la empresa CONFINAUTO, C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no puede reputarse a la parte demandada como la responsable de los daños y perjuicios demandados por el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO.
2. Que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por la parte demandada en el juicio intentado contra el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, y los daños materiales y morales que dice haber sufrido, invocando como causal eximente de responsabilidad civil la culpa de la supuesta víctima.
3. Que existe un hecho de un tercero, el cual es el Tribunal que conoció la oposición a la medida de secuestro, por cuanto el mismo no decidió en el lapso perentorio que la ley consagra.
4. Que la parte demandada no actuó de mala fe a la hora de ejercer el derecho a accionar en un Tribunal.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Certificado de Registro de Vehículo No. 26369871, emanado del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, sobre el vehículo identificado en autos.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Recibos emanados de la parte demandada CONFINAUTO, C.A., por los conceptos indicados en el texto de cada recibo, pagados por el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, a la señalada empresa con motivo de la cancelación del préstamo para la adquisición del vehículo identificado en autos.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su ilegalidad, por cuanto es un documento privado de ningún valor para este proceso.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…”

(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.
En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no promovió testimonial del tercero del cual emana el referido instrumento probatorio, y en consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a las formalidades previstas por la ley.

TERCERO: PRUEBAS DE INFORMES
1. Es requerido por la parte actora a la Depositaria Judicial La RC, C.A. que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en el recibo No. de control B-6054, montante a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), emanado de dicha empresa, de fecha 10 de mayo de 2005, pagado por la parte actora por concepto de los derechos o emolumentos, tasas y gastos causados en el juicio incoado por CONFINAUTO, C.A. ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que la prueba de informes sólo es viable cuando los hechos que pretende probar no sean susceptibles de ser traídos a autos mediante otros medios probatorios. Asimismo, la parte demandada alega que no puede suplirse una ratificación en juicio de un documento privado emanado de tercero mediante la promoción de un informe, por cuanto la vía idónea es la prueba testimonial.
A los fines de proveer respecto de lo anterior, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se establece lo siguiente:

“… la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuando a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…”

(Resaltado de este Tribunal)

En aplicación del criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente, este Juzgador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no es la vía idónea para ratificar un documento emanado de un tercero. En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la demandante, por ser manifiestamente impertinente.
2. Es requerido por la parte actora a la sociedad mercantil Motores Montalbán II, C.A. que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos contenidos en factura y presupuesto montante a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.189,00), de fecha 30 de mayo de 2005, por concepto de revisión de falla de motor del vehículo identificado en autos y compra de respuestas necesarios.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que la prueba de informes sólo es viable cuando los hechos que pretende probar no sean susceptibles de ser traídos a autos mediante otros medios probatorios. Asimismo, la parte demandada alega que no puede suplirse una ratificación en juicio de un documento privado emanado de tercero mediante la promoción de un informe, por cuanto la vía idónea es la prueba testimonial.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial trascrito anteriormente de forma parcial, este Juzgador observa que la prueba de informes promovida por la parte actora, no es la vía idónea para ratificar un documento emanado de un tercero. En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la demandante, por ser manifiestamente impertinente.

CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. MIGUEL ARMANDO OÑATE PUMAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.299.848.
2. JOSÉ ANTONIO RAMOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.346.355.
3. RAMÓN ANTONIO HUERTA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.194.268.
4. ANYERSSON JOSÉ PACHECO HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.166.705.
Con dicha prueba se pretende demostrar los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano ROMERO ROBINSON CHIQUILLO.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que con ella no se puede probar ni el daño y perjuicio material ni el monto pretendido en el capítulo primero del petitum, referido a los daños y perjuicios, que no son otra cosa que daños materiales, pues según afirma la parte demandada, distan mucho de los morales.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTO: PRUEBA DE EXPERTICIA
Fue promovida por la parte actora experticia contable, a los fines de determinar los daños y perjuicios, consistentes en las pérdidas causadas a la parte actora, en su patrimonio personal, derivadas de forma directa del secuestro preventivo del vehículo de su propiedad por la empresa CONFINAUTO, S.A. Para ello, el demandante solicita que los expertos designados verifiquen los siguientes particulares:
1. Los ingresos diarios de un vehículo de alquiler o taxi, identificado en autos, trabajando en el Distrito Metropolitano de Caracas y ciudades adyacentes de lunes a sábado, inclusive los domingos, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 10 de mayo de 2005.
2. Los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la medida preventiva de secuestro recaída sobre el vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta el trabajo realizado por la parte actora como taxista.
3. Determinar las pérdidas experimentada en el patrimonio del ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, según el petitum primero del libelo de la demanda, por concepto de daños y perjuicios entre las fechas señaladas anteriormente.
4. Determinar la indexación del valor de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, hasta la fecha en que se produzca este dictamen pericial.
5. Indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados para la fecha de presentación del informe de experticia correspondiente.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su ilegalidad, en virtud de que la prueba de experticia no sirve para determinar el alcance de unos hechos.
A los fines de decidir la controversia que antecede, este juzgador considera pertinente observar la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“… La experticia no sólo sirve para determinar el alcance de unos hechos –como expresa la Corte (cfr abajo Sent. 28-3-74) al hilo de las palabras de DOMINICI-; también puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que sólo sabe manejar un experto…”

(Resaltado de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, y no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de experticia, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
A fin de demostrar el hecho de la supuesta víctima como eximente de responsabilidad, la representación de la parte demandada promueve copia certificada que contiene las actuaciones llevadas en el libro de solicitud de expedientes en el archivo del Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 2. Así se decide.
TERCERO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así se decide.
CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la prueba de experticia promovida por la parte actora. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admite la documental promovida por la parte demandada, discriminada en la presente decisión. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8434
LRHG/MGHR/ngp