REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.147.350 y 1.851.205, respectivamente.
APODERADOS DE LA ACTORA: MAGALY ALBERTI y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.448 y 1.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de marzo de 1998, bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.104 y 46.848, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 04-7490.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 06 de julio de 2004, a través del cual los abogados MAGALY ALBERTI y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL.
Por auto de fecha 28 de julio de 2004 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se nombró como defensora judicial de la misma a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada consignó poder a los abogados ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2005, la parte demandada opone las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son declaradas sin lugar por este Despacho mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes promueven sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2007 la parte demandada consigna escrito de informes.
- II –
Alegatos de las Partes
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al reintegro inmediato de la cantidad de Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo), correspondiente al aporte inicial pagado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES a cargo de la cuota de participación en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES adquirieron un Título numerado “3D” por el cual se les acredita una cuota de participación tipo “D” en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, con lo cual tenían derecho a la adjudicación en propiedad de un apartamento tipo “D” en el Conjunto Residencial Loma Real;
2. Que los demandantes ejercieron su derecho de abandono, dejando de ser socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. Una vez ejercido dicho derecho, la parte actora solicitó la devolución de los Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo); sin embargo, la Junta Directiva alegó no poder acordar de conformidad con lo solicitado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES en virtud de que no habían logrado colocar la cuota dejada;
3. Que la parte demandada debe proceder al reintegro inmediato de la cantidad de Ciento Once Mil Dólares Americanos (US$ 111.000,oo), o en su defecto, su equivalente en bolívares, al cambio oficial vigente para el momento del pago.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, manifiesta lo siguiente:
1. Que el aporte inicial para la adquisición de la participación tipo “D”, es de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 65.490.000,oo), y no de Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo);
2. Que la demandante no acompañó al libelo de demanda prueba alguna que determine y haga evidente que la obligación de reintegrar el monto reclamado se hizo exigible, para lo cual es necesario que se haya cumplido la colocación de la cuota de participación, dejada por los demandantes, por la Junta Directiva de la Asociación;
3. Que la demandante no acompañó al libelo de demanda prueba alguna que determine y haga evidente la suma cuyo reintegro se pretende;
4. Que la parte actora incumplió en la obligación formal de establecer la equivalencia en bolívares por la cantidad en dólares establecida en el libelo de demanda.
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
A. Documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 23 de fecha 6-5-99, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil.
B. Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Loma Real y de las Actas de Asambleas de fechas 14-4-03 y 21-07-03. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias certificadas de la adquisición del terreno por parte de la Asociación Loma Real para la cual los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES aportaron los Ciento Once Mil Dólares (US$ 111.000,oo) que se especifican en el cronograma de Inversión anexo al Título de Cuota de participación de los mismos. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Recibo original expedido por Promotora Manisal 4, C.A., con sello y firma original del Sr. Eduardo Mathison, Directores de la Asociación Civil Loma Real de fecha 17-5-99. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
A. Recibo que por sesenta y cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 65.490.000,oo). Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
B. El anexo “B”, que se corresponde con el documento privado que contiene La Cuota de Participación “Tipo 3-D”. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
C. Título de Propiedad del terreno sobre el cual se construye el Edificio Loma Real, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2002, quedando protocolizado bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. El anexo “C”, que se corresponde con al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Loma Real, celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 14 de marzo de 2003, bajo el No. 74, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 2003, bajo el Número 5, Tomo 5, Protocolo Primero. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
E. El asiento de propiedad de la cuota de participación “3-D” inscrito en el Libro de Socios de “La Asociación”, que fuera acompañado conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda y opuesto a la parte actora, al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propia medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
F. Los Estatutos Sociales de la “Asociación” y la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Loma Real, celebrada el 12 de julio de 2003, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
G. Escrito presentado en el presente expediente por “La Asociación” en fecha siete de octubre de 2005, diarizado bajo el No. 33 de esa misma fecha, al cual este Juzgador le niega todo valor probatorio, en virtud de que nadie puede crear su propio medio de prueba, con base en el artículo 1378 del Código Civil.
H. Documento mediante el cual la actora manifestó que cesó repentinamente con sus compromisos de pago frente a la “Asociación”, y en tal sentido colocan la Cuota de Participación a la orden de “La Asociación” para que sea negociada por la Junta Directiva. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda.
Habida cuenta de que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla improcedente y contraria a derecho, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.490.000,oo), alegando que dicha suma es la entregada por los ciudadano LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES a la Asociación Civil Loma Real como aporte inicial para la adquisición de la Participación Tipo D.
Habida cuenta de lo anterior, y a los fines de demostrar la cuantía anterior, la parte demandada promueve recibo mediante el cual la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL declara recibir de los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.490.000,oo), tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad.
Dicho recibo, consignado por la parte actora y reproducido por la parte demandada, señala que es emitido por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.490.000,oo). Asimismo, el mencionado instrumento probatorio deja constancia que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL recibe de los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES la cantidad antes aludida, es decir SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.490.000,oo). Aunado a lo anterior, dicho recibo determina que la cantidad aportada por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, a la tasa de cambio en el momento de su emisión, era equivalente a CIENTO ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 111.000,oo).
Del análisis probatorio que antecede, este juzgador determina que la parte demandada ha probado correctamente la impugnación formulada en contra de la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda.
En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara la cuantía de la presente causa en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 65.490.000,oo). Así se decide.
- V -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
En primer lugar, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de participación, solicitando el reembolso del aporte realizado por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. Según afirma la parte actora, los codemandantes ejercieron su derecho abandono de la cuota de participación, dejando de ser socios de la Asociación demandada.
Por su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL arguye que la parte demandante no ha producido prueba alguna que sea susceptible de demostrar la colocación de la cuota de participación por parte de la Asociación.
A los fines de decidir la controversia que antecede, este Tribunal considera pertinente observar el artículo 27 de los Estatutos de Asociación Civil Loma Real, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 27: El socio que no convenga en el pago de un aporte a cargo de su cuota de participación, tiene el derecho de abandonar su cuota…/. En este caso, la cuota pasará a ser una cuota de participación en tesorería, cuya colocación y traspaso podrá ser negociada por la Junta Directiva de la sociedad.
El Socio que haya abandonado su cuota a favor de la sociedad sólo tendrá el derecho de obtener de ésta el reintegro del monto aportado hasta la fecha, una vez que la Junta Directiva haya colocado esa cuota de participación; y de acuerdo con las condiciones de colocación de la misma.”
(Resaltado de este Tribunal)
Analizando lo anterior, se desprende que los estatutos de la asociación hoy demandada, establecen que el reintegro del monto aportado por los socios será exigible, después de la verificación de dos requisitos esenciales, los cuales son el abandono de la cuota de participación, y la colocación de la misma por parte de la Junta Directiva de la Asociación. A los fines de decidir el presente litigio, este Tribunal pasa a continuación, a comprobar que se hayan presentado dichos requisitos.
De una revisión de actas, se desprende que ambas partes concuerdan en el abandono realizado por los socios demandantes, ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, de la cuota de participación de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. En virtud de que ambas partes en el presente proceso afirman la veracidad de dicho alegato, el abandono de la cuota de participación se tendrá como un hecho convenido, exento de prueba, y se considerará como cierto.
En cuanto al segundo requisito, es decir la colocación de la cuota de participación por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL, se desprende de autos que la parte demandante nada probó, a los fines de demostrar la verificación de dicho requerimiento.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su demanda, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, y en virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, y por ello debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL. Así se decide.
- VI –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LUCIANO ALFREDO CASTRO y MARÍA ANDREINA COLMENARES, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA REAL.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 04-7490.
LRHG/MGHR/ngp
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