REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
197º y 149º
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS AGNESE FERNANDA CAMPOLI DE DINI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.539.332, y visto el pedimento cautelar en el presente juicio por DERECHO DE PASO, incoado en contra del ciudadano JUAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.949.899, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de junio de 2005 la parte actora suscribió un contrato de compra venta pura y simple con el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, por un lote de terreno con una superficie de dos mil doscientos diecinueve metros cuadrados (2.219 mts2), comprendido dentro de la posesión EL MANGAL que forma parte de la posesión SURIMA, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en los Altos de los Guayabos, Municipio Baruta.
2) Que la compradora pagó en ese mismo acto y por lo cual se le dio recibo y carta de pago, efectuando la tradición legal, la plena propiedad, la posesión y todos los derechos sobre el mencionado terreno.
3) Que dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos particulares, NORTE: con terreno propiedad de los vendedores y vía de acceso, SUR: terrenos propiedad de Fecundo Martínez, ESTE: con palmas reales, OESTE: con terrenos propiedad de Inversiones Castico calle en medio y constituye un polígono irregular determinado.
4) Que en el lindero NORTE tiene una vía de acceso la cual se encuentra a su decir obstaculizada por parte del ciudadano JUAN MONTESINOS, lo cual constituye el motivo de la presente demanda.
5) Que la parte actora se encuentra limitada de su derecho de propiedad, toda vez que aduce que el demandado limita seriamente el derecho de paso al terreno de su propiedad. Siendo infructuosas las conversaciones con el ciudadano demandado en cuestión.
6) Que el único modo para ingresar a su terreno alega la parte actora es a través de la calle destinada a tráfico de personas y vehículos, ubicado al norte del terreno, señalando que el demandado colocó un portón que limita a cualquier persona el paso y a la demandante el derecho de paso al terreno de su propiedad.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida Innominada sobre la vía de acceso ya identificada, otorgándose derecho de paso sobre el mismo, la cual fue esgrimida en los siguientes términos:
“Por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal se sirva decretar medida Anticipada Cautelar Innominada de sobre la vía de acceso ya identificada en el presente libelo de demanda, y en consecuencia otorgue y constituya el Derecho de Paso, en la vía de acceso ya existente por cuanto es la vía mas expedita por su lado Norte, a la ciudadana GLADYS CAMPOLI para que pueda acceder al terreno de su propiedad y Exhorte al ciudadano JUAN MONTESINOS, para que retire cualquier obstáculo que interfiere para el buen uso del Derecho de Paso pretendido el cual afecta directamente el derecho de propiedad de mi representada, a cuyo fin solicitamos se comisione al Tribunal Ejecutor competente.” (Cursiva del Tribunal)
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Copia certificada de Contrato de Compra venta del terreno en cuestión.
Copia simple de Topografía efectuada sobre el terreno en cuestión.
Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, consignando fotografías del inmueble objeto de la presente demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente las cautelares solicitadas.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de medida innominada solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar innominada, planteada por la parte actora mediante diligencias antes mencionadas, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. Nº 07-9591
LRHG/MGHR/ANDRES
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