REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197° y 149º

PARTE ACTORA: LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.856.244.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.098.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.565.437.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.809.

MOTIVO: PARTICIÓN (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE No.: 07-9380



- I –
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 23 de Julio de 2007, a través del cual la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA, intenta demanda por Partición en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2007, tanto la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada, consignaron escrito de transacción.
En 03 de octubre de 2007, este Tribunal se abstuvo de homologar el medio de autocomposición procesal anteriormente mencionado, toda vez que no constaba en el presente expediente la representación judicial actora tuviese facultad expresa para transar.
En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE con el objeto de consignar escrito mediante el cual manifiesta que el poder concedido a la abogada Jacqueline Hidalgo en fecha 9 de noviembre de 2007 había sido revocado por éste en fecha 3 de diciembre de 2007, toda vez que dicha mandataria, según expresa el demandado había tomado decisiones sin consultar su consentimiento en la transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA actuando en su carácter de parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, la transacción realizada por su representante judicial en fecha 22 de noviembre de 2007. Asimismo, en tal sentido consignó poder apud-acta otorgándole a la abogada JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA entre otras cosas, las facultades a las que hacen referencia los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


- II -
Punto Previo
De la Facultad Expresa


Vistos los inconvenientes presentados en relación a las actuaciones de los abogados de las partes que integran el presente proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la actuación de la representante judicial de la parte actora, quien celebró transacción con la representación judicial de la parte demandada no teniendo facultad expresa para ello y la posterior ratificación de tal actuación por la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA, debe precisar lo siguiente:
Vista la indicada circunstancia, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 1.177 del Código Civil, que textualmente dispone:

“Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”

La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

“Pero, como respecto a los demás gestores de negocios, estos actos pueden ser cubiertos por la ratificación del dueño del negocio, es decir, del mandante. Esta ratificación no exige ningún requisito de forma y puede ser implícita; resulta de toda manifestación indudable de voluntad que indique que el mandante hace suyos los actos del mandatario. Los Tribunales que aprecian soberanamente el significado de la actitud del mandante, pueden, en ciertos casos, deducir esa ratificación del simple silencio de éste (...) Sin embargo, solamente podrán ser considerarse ratificados los actos que el mandante conocía, en sus circunstancias esenciales, al tiempo de manifestar su voluntad de asumir por su cuenta la gestión del mandatario.
La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fué regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.”

(Resaltado del Tribunal)


La doctrina patria representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, ha sostenido lo siguiente:

“(...) La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aún cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio (art. 1.177 del C.C.)
Para algunos autores, la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.”


En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro comentarista patrio, Aníbal Dominici, quien ha expresado lo siguiente:

“Cuando el dueño del negocio ratifica expresa o tácitamente los actos del gestor, antes o después de terminada la gestión, ésta se convierte en mandato, y produce todos sus efectos: ‘Ratiabitionem retrotrahi, et mandato non est dubium comparari’. (No hay duda que la ratificación tiene efectos retroactivos y que se equipara al mandato).”


Para mayor ilustración, tenemos que la anterior posición de Dominici, además de datar de los albores de la historia del derecho venezolano, ha sido contemporáneamente acogida en el derecho comparado, pues disposiciones análogas a la contenida en el artículo 1.177 del Código Civil, se encuentran en los ordenamientos civiles de diversos países latinoamericanos y europeos, de los cuales se ha comentado lo siguiente:

“La ratificación es un acto jurídico unilateral para cuya existencia basta, por lo tanto, la sola declaración del mandante, pues ‘consolida un contrato ya formado entre el tercero contratante y el ausente que ha sido representado sin su consentimiento y que lo aprueba’. (...)
De lo expuesto podemos concluir que la ratificación es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra que carecía de poder suficiente. Por consiguiente, para la validez de la ratificación no es necesaria la aceptación del tercero ni tampoco la del mandatario. (...)
Por tratarse de la ratificación de un contrato válido y ya existente, sus efectos se retrotraen a la época en que se celebró el contrato. Es decir, la ratificación opera con efectos retroactivos.”

(Resaltado del Tribunal)

Aunado a los valiosos aportes doctrinarios parcialmente transcritos, tenemos que la jurisprudencia venezolana, en estricta sujeción al precepto normativo contenido en el artículo 1.177 del Código Civil y dándole a este mismo su primacía como fuente de derecho, según dispone el artículo 4 del Código Civil, ha dejado sentado:

“(...) Pero la necesidad de ratificación no solamente es exigencia de doctrina y jurisprudencia, sino que el artículo 1.177 del Código Civil así lo ordena cuando dice: ‘La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión...’ De este mismo artículo se desprende el parentesco tal cercano que tiene la gestión de negocios con el mandato, siendo éste un contrato por medio del cual el mandante se obliga normalmente frente a terceros en los límites que ha previsto. (...) Si ésto lo tenemos en el mandato y de conformidad con el artículo expreso la gestión de negocios produce los mismos efectos del mandato cuando es ratificada (...)”
(Resaltado del Tribunal)


Siendo así las cosas, resulta claro que si bien es cierto que la abogada JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA celebró transacción sin tener facultad expresa para ello, no es menos cierto que la ratificación hecha por la propia parte actora produce efectos retroactivos y el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación debidamente facultada.
En consecuencia, este Jugador declara válida la actuación de la abogada JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA en el medio de autocomposición procesal celebrado en fecha 22 de noviembre de 2007, por los respectivos representantes judiciales de las partes que integran el presente proceso. Así se declara.-
Cabe considerar, por otra parte que el demandado mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2007 adujo que, su representante había tomado decisiones sin consultar su consentimiento en la transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, a lo cual es preciso considerar lo siguiente:
Etimológicamente, Mandatum viene de manum dare, dar la mano en señal de confianza y, por extensión, dar poder. Observamos desde la génesis conceptual misma del contrato de mandato, como se encuentra contenido el elemento confianza, y no podría ser de otra forma, habida cuenta de que el mandante corre un riesgo importante desde el momento mismo en que otorga el mandato, toda vez que el mandatario puede comprometer su responsabilidad por cualquier acto realizado en nombre y representación de su mandante, quien, en principio, será civilmente responsable frente a terceros. Ahora bien, en las siguientes consideraciones intentaremos precisar el contenido y alcance de la responsabilidad del mandatario que defrauda la confianza que en él ha depositado su mandante, bien frente a terceros, bien frente al mandatario mismo.
Es de hacer notar, que el Artículo Tercero de la Ley de abogados limita la actuación en juicio exclusivamente a los abogados. Los profesionales del derecho somos los únicos facultados para representar o asistir a cualquier persona, natural o jurídica, en juicio. No obstante, las dificultades de orden práctico hacen que la institución de la representación sea mucho menos empleada que la representación, razón por la cual la institución del mandato es un concepto de capital importancia y con constante vigencia.
En concordancia con las anteriores consideraciones, tenemos que el Artículo 34 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es una norma que podríamos considerar como rectora del deber moral del abogado mandatario, que no debe olvidar que el derecho de representación que se le otorga es en consideración a su título, y que su conducta siempre debe estar caracterizada por la prudencia y la probidad, toda vez que la responsabilidad que pesa sobre sus hombros es nada menos que la encomienda de un tercero, para la defensa de sus derechos, lo cual constituye más que un voto de confianza en la pericia, un voto de confianza en la honradez.
En lo que respecta al hecho de si la abogada JACQUELINE HIDALGO se excedió en las facultades que le fueron conferidas por el actor, esto es, el incumplimiento, debemos señalar que el mismo ocurre en el momento en que el mandatario se excede en el ejercicio del mandato. En ese instante se presenta la primera dificultad práctica, que no puede ser otra sino la relativa a la carga de la prueba, es decir, el problema de sí es el mandatario quien debe probar haber actuado conforme a los límites impuestos por el mandato, o si por el contrario es el mandante el que debe probar que el mandatario se excedió en el ejercicio del mandato.
La solución a esta interrogante no puede estar contenida sino en el mismo principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro derecho sustantivo y adjetivo en los siguientes términos: "(...) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación." Por consiguiente, si el mandante logra probar la existencia del mandato, quedará probada la obligación del mandatario de ejecutar su encargo dentro de los límites de sus facultades y será éste, en consecuencia, es quien debe probar que ha ejecutado el encargo en la forma prevista en el mandato, cuestión que la lógica indica que deberá tratarse en el acto de rendición de cuentas. Sin embargo, como señaláramos anteriormente, la cuestión relativa a la extralimitación del mandatario en el ejercicio del mandato, es una cuestión de hecho, cuyo establecimiento en juicio depende exclusivamente de la interpretación del mandato realizada por el juez. De tal manera que, también desde el punto de vista práctico será el mandante el interesado en razonar que los términos del mandato no le permitían al mandatario ejecutar un acto determinado, y realizar toda la actividad probatoria necesaria o conveniente a tal efecto.
Para el caso objeto de estudio, la abogada JACQUELINE HIDALGO, en fecha 12 de noviembre de 2007 consignó documento poder en el cual se le otorga facultad expresa para convenir, desistir y transigir, por lo que mal podría considerar este Juzgador que la referida abogada se excedió en las facultades que le fueron conferidas, al celebra transacción judicial en fecha 22 de noviembre de 2007.
En consecuencia, este Juzgador declara válida la actuación de la abogada JACQUELINE HIDALGO en el medio de autocomposición procesal celebrado en fecha 22 de noviembre de 2007, toda vez que la misma conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probó tener facultad expresa para realizar tal medio de autocomposición procesal. Así se declara.-


-III.
Motivación para Decidir


Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Al respecto, debe este juzgador precisar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:


“...“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”...


(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, consta en autos que, la abogada JACQUELINE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, parte demandada en el presente juicio, tiene facultad expresa para Convenir, desistir y transigir, y visto que la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA ratificó las actuaciones realizadas por la abogada JESIKA MARIANA RONDON GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante diligencia consignada ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Partición fue interpuesto por la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA contra el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE, signado con el expediente No. 07-9380 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


- IV –
Dispositiva


Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA y el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS GAETE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).


EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:55 PM.-
LA SECRETARIA,









LRHG/VyF.
Exp. 07-9380