REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, JUDITH BELEN PIÑERUA DE MORENO y EFRAIN PIÑERUA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.815.270, 4.519.868 y 5.142.457, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN PIÑERUA BENAVIDES, GISELA VELASCO y NELLY AZACON, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.563, 39.213 y 46.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WENDY EUGENE HAREWOOD y ANDRES FEDERICO LA ROSA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.738.197 y 3.011.639, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ANDRES FEDERICO LA ROSA: JOSE JESUS RIVERO BURGOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA WENDY EUGENE HAREWOOD: ARGENIS AZUAJE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.437.

MOTIVO: APELACIÓN (DESALOJO).

EXPEDIENTE: 07-9506.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, JUDITH BELEN PIÑERUA DE MORENO y EFRAIN PIÑERUA BENAVIDES, por el cual demandan el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 20 de marzo de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora consignó reforma del libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado A quo admitió la reforma de la demanda.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que son copropietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0104, situado en el piso 1 del Edificio Carona o Bloque 6, conjunto C1, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 6 de diciembre de 1988 la ciudadana BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, otorgó mandato de administración a la firma comercial “MARY ECHARRY”.
Que en fecha 26 de diciembre de 1988, la mandataria suscribió contrato de comodato con los demandados sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha 28 de junio de 1989, la dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento mediante Resolución No. 5230 fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble en la cantidad de Bs. 3.630,30, incluido el puesto de estacionamiento.
En fecha 21 de febrero de 1990, la ciudadana BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA revocó el contrato de administración otorgado en fecha 6 de diciembre de 1988.
Que una vez revocado dicho mandato, le notificó a los demandados que a partir del día 21 de febrero de 1990 la administración del inmueble sería ejercida por la ciudadana BELEN BENAVIDES, y por ello la demandada le entrega la mensualidad de febrero de 1990.
Que el contrato de comodato no es tal, sino que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que los demandados pagan mensualmente la cantidad de Bs. 3.630,30 por concepto de cánones de arrendamiento, según Resolución No. 5230 de fecha 28 de junio de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Que los actores necesitan el inmueble que tienen dado en arrendamiento por cuanto el alto costo de la vida les hace imposible a los actores imposible continuar viviendo alquilados pagando altos costos de alquiler, motivo por el cual necesitan ocupar su inmueble.
Que los demandados se han estado beneficiando del irrito canon de arrendamiento regulado para el inmueble, monto que es muy inferior a lo que los propietarios pagan por concepto de condominio.
Que e pago del canon de arrendamiento, a pesar de ser muy bajo, lo hacen de manera irregular.
Que la propietaria del inmueble que actualmente ocupan con el carácter de arrendatarios, ubicado en la Urbanización Caurimare, Calle D, residencias Primavera, piso 5, apartamento 501, Municipio Baruta, Estado Miranda, no les renovó el contrato de arrendamiento y les ha pedido la desocupación del mismo.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 7 de mayo de 2007, el apoderado judicial del codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA se dio por citado en nombre de su representado y contesto a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la codemandada WENDY EUGENE HAREWOOD, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial a la codemandada WENDY EUGENE HAREWOOD.
Por auto de fecha 4 de junio de 2007, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ.
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial del codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda.
Que no es cierto que necesiten el inmueble arrendado por el alto costo de la vida.
Que la comunicación enviada por la ciudadana BELEN ARAUJO DE ZERPA, en la que comunica la desocupación del inmueble de su propiedad, no renovando el contrato de arrendamiento carece de formalidad, por cuanto no alega ninguna causal del artículo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar el desalojo.
Que lo anterior, hace presumir una componenda para desalojar a los demandados, ya que dicha carta fue enviada hace 2 años y aún no se ha desalojado el inmueble ocupado por los actores. Que en el libelo originario no hay mención a la desocupación.
Que la causal de desalojo invocada no es aplicable al caso de marras, por cuanto los actores no han sido desalojados del inmueble que ocupaban.
Que operó la tácita reconducción.
Asimismo, reconvino a los actores al pago de la cantidad de Bs. 1.369.075,00 por concepto de pago de recibos de condominio realizados por los demandados, obligación que correspondía a los actores.
Que reconviene a los actores por la cantidad de Bs. 5.500.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a los demandados por las constantes reformas de los objetos perseguidos por los actores en su libelo de demanda.
Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de Bs. 6.869.075,00.
En fecha 8 de agosto de 2007, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados por la actora.
Rechazó que los actores necesitaran el inmueble y que vivieran alquilados.
Que los demandados nada adeudan por concepto de cánones de arrendamiento.
En fecha 9 de agosto de 2007, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado A quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado por el codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA, por cuanto es materia de fondo.
En fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado judicial del codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado a quo manifestó que el lapso de pruebas feneció el día 1 de octubre de 2007.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 10 de octubre de 2007, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, JUDITH BELEN PIÑERUA DE MORENO y EFRAIN PIÑERUA BENAVIDES en contra de los ciudadanos WENDY EUGENE HAREWOOD y ANDRES FEDERICO LA ROSA.
En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial del codemandado ANDRES FEDERICO LA ROSA apeló del fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de conclusiones en el presente proceso.

- II -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió contrato de administración suscrito por la parte actora y la firma comercial MARY ECHARRY, en fecha 6 de diciembre de 1988. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 2 de abril de 1996. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de Resolución de Regulación dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en el expediente No. 79.137 F1, de fecha 28 de junio de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E. Promovió revocatoria del contrato de administración realizado por la actora a la firma comercial MARY ECHARRY, en fecha 27 de marzo de 1996. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 1999. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
G. Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
H. Promovió declaración sucesoral del ciudadano EFRAIN DARIO PIÑERUA SALAZAR, de fecha 14 de febrero de 1988. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
I. Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, posee el valor de una presunción desvirtuable. Así se declara.-
J. Promovió comunicación dirigida por la ciudadana BELEN ARAUJO DE ZERPA a la actora, en fecha 2 de abril de 2005. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee pleno valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
K. Promovió contrato de arrendamiento del inmueble en el cual se encuentran viviendo alquilados los actores, el cual fue suscrito en fecha 1 de julio de 2004. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe otorgar valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-
L. Promovió constancia de residencia de la ciudadana BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 5 de febrero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
M. Promovió constancia de residencia de la ciudadana JUDITH BELEN PIÑERUA DE MORENO emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 1 de febrero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
N. Promovió constancia de residencia de la ciudadana YASMIN ENELYN PIÑERUA BENAVIDES emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 30 de enero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
O. Promovió copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana YASMIN CAROLINA PIÑERUA. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
P. Promovió copia simple de autorización otorgada por WENDY DE HAREWOOD a la ciudadana BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, en fecha 21 de febrero de 1990. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
Q. Promovió 6 recibos de condominio del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
R. Promovió la testimonial de la ciudadana BELEN CECILIA ARAUJO DE ZERPA titular de la cédula de identidad No. 6.141.444. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que es propietaria del inmueble donde se encuentran alquilados los actores; Que solicitó la desocupación del inmueble antes referido; Que el inmueble se encuentra habitado por los actores; Que no ha demandado a las actoras, sino que les envió una carta de no prórroga del contrato de arrendamiento; Que las actoras pagan Bs. 700.000,00 mensuales y le envió el desahucio en marzo de 2005. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la presente probanza merece valor probatorio, por cuanto cuenta con la confianza de quien decide. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO ANDRES FEDERICO LA ROSA:

A. Promovió copia simple de contrato de comodato suscrito entre los codemandados y la firma comercial MARY ECHARRY, en fecha 2 de abril de 1996. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de contrato de administración suscrito entre la actora y la firma comercial MARY ECHARRY, en fecha 6 de diciembre de 1988. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-
C. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-
D. Promovió 79 recibos de pago de condominio correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-
E. Promovió copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA WENDY EUGENE HAREWOOD:

Es de hacer notar por este juzgador que la codemandada WENDY EUGENE HAREWOOD no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.





- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. La necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, debe observar este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicha necesidad surge del hecho de que los ciudadanos BELEN BENAVIDES DE PIÑERUA, JUDITH BELEN PIÑERUA DE MORENO y EFRAIN PIÑERUA BENAVIDES, se encontraba viviendo alquilados en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Residencias Primavera, piso 5, apartamento 501, Municipio Baruta, pero que a raíz de la solicitud de no renovación del contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, no tiene un lugar a donde ir, y por ende, necesitan su vivienda.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora, a los fines de demostrar la necesidad exigida por la norma antes transcrita, trajo a los autos los documentos de los cuales se evidencia la necesidad que tienen los actores de ocupar el inmueble objeto del presente litigio.
Del artículo antes trascrito se desprende, que visto que la parte demandante logró demostrar la existencia de la necesidad exigida por la norma ut supra citada, debe este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la obligación de entrega del inmueble, a cargo de la parte demandada. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la procedencia de la pretensión de desalojo reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES FEDERICO LA ROSA, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Exp. 07-9506.
LRHG/VyF.