REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS.
Caracas,
197° y 149°

Vista la anterior solicitud de declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano BERNARDO CARRILLO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.212.561, y las justificaciones promovidas y evacuadas al efecto este Tribunal a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, hay que atender supletoriamente a la norma establecida con respecto a este punto, en tal virtud, se acota lo siguiente:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer.
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre co-herederos, hasta la división;
2º De la demanda sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre el saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición;
3º De las demandadas contra los albaceas con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión; y
4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes,
Cuando la sucesión se halla abierta fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales;
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda...”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Entendiendo, quien aquí decide que toda solicitud o demanda en la cual se encuentren involucrados derechos sobre sucesiones, se deberán proponer ante la autoridad judicial según el caso siguiente:
• La del lugar de la apertura de la sucesión o la del lugar de la muerte de cierta y determinada persona.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, tenemos que el lugar de la apertura de la sucesión o la muerte del de Cujus ciudadano LEONARDO CHINCHILLA, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-3.712.425; fue ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Pampan, Estado Trujillo.
Ahora bien, se deberá tener como jurisdicción competente para la declaración de la presente solicitud, la autoridad judicial donde se encuentra aperturada la sucesión o el lugar de la muerte de la persona, conforme lo prevé supletoriamente la norma anteriormente transcrita, lo que hace forzoso atender al caso contenido en dicha norma, es decir, la del lugar de la apertura de la sucesión del de cujus, o el lugar de la muerte de la persona.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que por la materia este Tribunal podría entrar a conocer el presente asunto, no es menos cierto que no tiene competencia para conocer asuntos que se encuentren fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucede en el presente caso, conforme a lo citado anteriormente. Razón por la cual mal podría este Sentenciador proceder a declarar la solicitud que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dado lo antes expuesto, resulta este Juzgado manifiestamente incompetente por la Jurisdicción para conocer del presente asunto, y como consecuencia de ello, DECLINA la Competencia del mismo ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que seguirá conociendo del mismo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG/MGHR/CARLA.
Exp. Nro. UUH 10.540.