REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº:
08-4871.-
PARTE RECURRENTE: MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.613.824.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSE CARABALLO., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 43.772.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO:
SETENCIA: RECURSO DE HECHO.-
DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante Oficio Nº: 1771-2008 librado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE CARABALLO., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2008 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2008, esta Alzada le dio entrada al Recurso de Hecho, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el presente Recurso.-
Fundamenta el recurrente su pretensión en los siguientes hechos:
1.- Que ejerce el presente Recurso de Hecho contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2008, donde el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara Inadmisible la incidencia de Tercería.-
2.- Consigno Copias Certificadas libradas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del expediente Nº AP31-V-2007-001293.-
Mediante auto de fecha 02 de Abril del presente año se ordena darle entrada al expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Turno.-
En fecha 04 de Abril de 2008, comparece el ciudadano ORLANDO CARABALLO, consignando escrito de Alegatos y Recaudos.-
Estando el Tribunal en oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS
El Presente recurso fue ejercido en contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2008, donde el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara INADMISIBLE LA INCIDENCIA DE TERCERIA interpuesta por el Abogado ORLANDO JOSE CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO (Tercera Interviniente), fundamento su Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“…Vista la decisión emanada de este Juzgado que declara Inadmisible la acción de Tercería intentada por la Accionante ciudadana Maria del Pilar Benites Medrano, y por cuanto a nuestro Juicio, La Juez de la Causa, no analizo el Escrito de Tercería para decidir, Recurro de Hecho ante el superior de la presente medida, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que dicha decisión sea revisada por el Juez competente…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se Desprende de las Actas procesales que el recurrente no ejerció el recurso ordinario contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:
El recurso ordinario de Apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
Resulta aplicable al presente caso lo establecido sobre el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil, Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:
“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina:
Para Rangel-Romberg lo define como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efecto, conforme a la ley”.-
Conforme al articulado el Recurso de Hecho debe interponerse en el Juzgado de alzada y no por ante el Tribunal de la causa, pues éste carece de Jurisdicción para tramitar tal recurso, nótese que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: Negada la Apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará (el interesado) copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.
“El recurso de hecho se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la Apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 451). Más aún el artículo 306 iusdem resalta que es ante el Órgano de segundo grado de conocimiento ante quien se interpone el recurso de hecho, al señalar que ante la falta de copias certificadas acompañantes al recurso de hecho, ordena al Tribunal de la alzada que tenga por introducido el mismo.
De modo que no cabe duda por ante quién se debe interponer el recurso de hecho, por lo que la parte interesada debió y no lo hizo, interponer el recurso de hecho directamente ante el Juzgado Superior y no ante el Juzgado de Municipio, por ser el Tribunal de alzada, el Órgano Jerárquicamente Superior de aquel contra el cual se recurre de hecho.
En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la sentencia dictada.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Asimismo establece el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario y el Artículo 291 ejusdem, que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario.
No obstante, que contra las sentencias dictadas, solamente es admisible el recurso de apelación y en su defecto, la consulta obligatoria, se evidencia que la parte recurrente no ejerció el recurso ordinario según lo estipula la norma citada, ya que el mismo ejerció Recurso de Hecho contra la decisión de declarar Inadmisible la incidencia de Tercería, por cuanto es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente el Recurso de Hecho intentado por el abogado ORLANDO JOSE CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO (Tercera Interviniente).
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ORLANDO JOSE CARABALLO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR BENITES MEDRANO, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial En consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.):-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LEV/Mariana.-
Exp. N° 08-4871.-