REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 23 de Abril de Dos mil Ocho (2008).-
197° y 149°
Visto la anterior solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CHARLY EUDY HERRERA DE TRECHI y REYNALDO BALTAZAR TRECHI TALAVERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-13.537.886 y V-14.494.484, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-8.752.717 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 69.996, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, este tribunal establece; alegan los solicitantes que, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en Caracas, Distrito Capital, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en Noviembre de 2006; solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se decrete el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vinculo existente entre ambos, por desavenencia surgida en el seno conyugal.-

Asimismo contempla el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 185-A: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…)”
En atención a lo expresado y de conformidad a la norma señalada, por cuanto que desde la fecha de la separación la cual manifiestan los cónyuges ocurrió en el mes de Noviembre del Año 2006 no ha transcurrido el tiempo suficiente a la ruptura prolongada, esta Juzgadora niega su admisión por cuanto la misma no cumple los requisitos del articulo 185A.- Y ASI SE DECIDE.-
CUMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR

DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR


LEOXELYS VENTURINI.-

Exp N° 08-4905
AMCdM/LV/nh.-