REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 98-4538

PARTE ACTORA: EDUARDO ERNESTINO BALIERO SILVA, YOLANDA ESTHER RAMIREZ y AURORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-9.489.268, V-5.422,878 y V-2.838.882.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LARELY ELJURY CASTILLO y LARIHELY ELJURI, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.682 y 48.826, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS OLIVARES, IDA MARGARITA OLIVARES DIAZ y MARIA AUXILIADORA GARCIA de OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.029.033, V-9.378.552 y V-1.934.919, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE NARVAEZ BERRÍOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.538.

MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: Cuestión Previa (interlocutoria).-

Comenzó la presente causa por libelo de demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO ERNESTINO BALIERO SILVA, YOLANDA ESTHER RAMIREZ y AURORA RAMIREZ, representados judicialmente por las abogadas LARELY ELJURY y LARIHELY ELJURY , mediante el cual demandan a los ciudadanos JUAN CARLOS OLIVARES, IDA MARGARITA OLIVARES DIAZ y MARIA AUXILIADORA GARCIA de OLIVARES, por Simulación de venta de un inmueble, que según los demandantes fue efectuada para evitar cumplir con el pago del préstamo que le hicieran al co- demandado JUAN CARLOS OLIVARES, de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 47.000.000,oo), según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 29 de junio de 1998; señala que el inmueble en cuestión, está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 93, ubicado en la Planta Noveno Piso del Edificio Semca, que está situado con frente a la calle norte 7 hoy Avenida Fuerzas Armadas, de Socorro a san Ramón, parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal; que éste era el único bien conocido por los demandantes y que constituía el medio de satisfacer la acreencia; que en fecha 23 de octubre de 1998, incoaron demanda contra Juan Carlos Olivares por Cobro de Bolívares; que el inmueble mencionado fue vendido a la ciudadana IDA MARGARITA OLIVARES DIAZ, madre del codemandado con el consentimiento de la cónyuge del codemandado, ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA de OLIVARES ; que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado que conoció de la demanda de cobro de bolívares no pudo ser asentada en el documento pues ya existía una nota marginal donde se expresaba que fue vendido a Ida Margarita Olivares Díaz; que dicho acto fue ejecutado en perjuicio y fraude del patrimonio de los demandantes.
Acompañó al libelo copia del instrumento de poder; copia certificada del contrato de préstamo; copia certificada de la carta de rescisión del contrato de préstamo; documento donde consta que el codemandado Juan Carlos Olivares era el propietario del bien inmueble y copia certificada del documento de venta del inmueble.
El Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Las gestiones del ciudadano Alguacil fueron infructuosas, por lo cual consignó las compulsas de citación libradas.
La parte actora impulso la citación por el procedimiento de carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites previstos en el mencionado artículo, la actora solicitó la designación de un defensor judicial, a fin de la trabazón de la litis.
La designación recayó en la persona del Abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 6 de julio de 1999, se ordenó la citación del prenombrado abogado en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. El 8 de julio de 1999, el Alguacil Arcadio Peralta, consignó el recibo de la compulsa por parte del Defensor Judicial.
El defensor judicial dio contestación a la demanda el 16 de julio de 1999.
El 5 de agosto de 1999, comparece la parte demandada otorga poder apud acta y presenta escrito de cuestiones previas.
El 27 de septiembre de 1999, la parte actora solicita se deje sin efecto el escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la demandada, en virtud de la contestación al fondo presentada por el Defensor Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 1999, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas al fondo del juicio.
El 1 de marzo de 2000, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados Hugo Benedicto Bolívar Bolívar, Alejandro Herrera y Héctor Hugo Bolívar.
El 14 de marzo de 2000 comparece la apoderada actora y solicita el avocamiento de la nueva Juez Temporal del Tribunal, solicita se deje sin efecto el escrito presentado el 1 de marzo de 2000 por la demandada.
El 23 de marzo de 2000, la Juez Temporal Lourdes Nieto Ferro se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora solicita el pronunciamiento al fondo de la causa.
El 16 de abril de 2001, la parte demandada consigna copias simples de las decisiones recaídas en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoara la parte actora.
El 20 de marzo de 2002, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la causa.
La parte demandada consignó escritos solicitando la decisión de la causa.
Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que si bien el Defensor Judicial de la demandada consignó escrito rechazando la demanda, el cual pide la parte actora es el válido y solicita se niegue el de cuestiones previas consignado por la demandada; ahora bien, considera esta Juzgadora, que ante la comparecencia de la demandada, debe considerarse que el Defensor Judicial cesó en sus funciones, ya que la demandada para su mejor defensa tiene argumentos que esgrimir ante la pretensión del actor que no los tiene el Defensor ad litem, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, considera válido el escrito presentado por la representación judicial de la demandada y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada constituida en autos, en tiempo hábil opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por conexión de la presente causa con una que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que la demandada alega que existe una causa incoada en su contra por los mismos sujetos contra la persona del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES, codemandado de autos; así mismo alega que está fundamentada en el mismo título; que ambos procesos deben ser unificados.
Se observa que, el proceso que señala la demandada que tiene conexión con este y al cual solicita se acumule, es una demanda de cobro de bolívares que se tramita por el procedimiento intimatorio en virtud del préstamo que aduce la demandante le hiciera al ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES, co demandado de autos; la presente causa es una acción de Simulación de Venta de un inmueble, la cual aduce la parte demandante fue efectuada para defraudarle en el pago del préstamo, dicha acción se tramita por el procedimiento ordinario.
Muy a pesar de que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, señalan los supuestos genéricos para que proceda la acumulación por conexión, tenemos que analizar otros elementos para concluir que la misma debe efectuarse.
En relación a lo anterior, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. “No procede la acumulación de autos o procesos: …3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Evidentemente, los procedimientos por los cuales se tramitan las causas señaladas son incompatibles entre si, por lo cual no procede su acumulación; razón por la cual, debe esta sentenciadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales generadas por esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 Días del mes de abril de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p. m. se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 98-4538
AMCdeM/LVM/Rya.-