REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 197º y 149º.-
PARTE ACTORA: ANDRES SANCLAUDIO CAVELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.028.834.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROMEL ANGEL MOSCOTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.296.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER A.G. MOVIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de Junio de 1.997, bajo el Nº: 51, Tomo 136-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: GUSTAVO ORTEGA RIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 1.291.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº: 07-4253.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Sube en Alzada el presente expediente, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Ortega Lares, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Taller A.G. Movil, C.A., en contra del auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al Juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas.
En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, compareció el ciudadano Gustavo Ortega Ríos, actuando en carácter de la Sociedad Mercantil demandada, y consignó dos (2) escritos de informes.
En fecha 02 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano Romel Angel Moscote, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informe.
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano Gustavo Ortega Ríos, actuando en carácter de la Sociedad Mercantil demandada, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano Romel Angel Moscote, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano Ramón Eduardo Meneses Hernández, en carácter de Sociedad Mercantil Ao Movil C.A., en condición de poseedora precaria del inmueble objeto del presente juicio, como arrendataria, y consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha, compareció el ciudadano Gustavo Ortega Ríos, actuando en carácter de la Sociedad Mercantil demandada y consignó escritos de alegatos.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, el Tribunal ordenó cerrar la pieza denominada Nº: 1, y apertura la denominada Nº: 2.-
En fecha 03 de Marzo de 2.008, compareció el ciudadano Gustavo Ortega Ríos, actuando en carácter de la Sociedad Mercantil demandada, y consignó escrito de alegatos.
Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Ortega Lares, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Taller A.G. Movil, C.A., en contra del auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se resolvió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Mayo de 2.007, siendo declarada procedente la oposición formulada por la parte actora en contra de la terminación del juicio en virtud de que no fue realizada la entrega del bien inmueble en cuestión.
Así las cosas, consta de las actas procesales del expediente, que en fecha 25 de Junio de 2.007, el Aquo dando cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó aperturar el lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho, a fin de que las partes probaren la entrega o no del bien inmueble en cuestión por parte del arrendatario del mismo y en virtud de ello, durante dicha fase, ambas parte promovieron las siguientes:
Pruebas de la parte actora:
1.- Inspección judicial para ser evacuada en la dirección del inmueble objeto de la demanda, situado en el sector La Guairita, calle denominada prolongación Mariño, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de demostrar, 1) que su representado no se encuentra en posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda; 2) quien es la persona que ocupa actualmente el inmueble objeto de la inspección y el carácter que tiene; 3) que el Tribunal deje constancia del uso o destino que actualmente se le da al inmueble objeto de inspección; y 4) que el Tribunal deje constancia de cualquier particular señalado al momento de la practica de la inspección judicial.
En virtud de tal promoción, evidencia el Tribunal, que la misma fue evacuada en fecha Trece (13) de Julio de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual corre inserta del folio 336 al folio 339, correspondiente al presente expediente, dejándose constancia en ellos, del traslado y constitución del Juzgado antes mencionado, al inmueble situado en el Sector La Guairita, Calle denominada prolongación Mariño, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como también de que la parte actora no se encuentra en posesión del inmueble donde está constituido el Tribunal, ni tiene la posesión real, material y física del referido inmueble. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la persona que se ocupaba en el referido inmueble actualmente, es Ramón Eduardo Meneses Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la empresa A.O. Móvil C.A., y en su carácter de propietario del referido fondo de comercio, quien manifestó que el inmueble en cuestión, está arrendado a la Compañía Anónima A.O. Móvil C.A., desde el día 07 de febrero de 2.007, consignando originales, previa certificación a los fines de su devolución, del instrumento poder donde se acredita su representación, copia certificada del contrato de arrendamiento otorgada a la empresa A.O. Móvil C.A., acta constitutiva y su respectiva publicación de la empresa señalada, factura en original para el funcionamiento de la empresa, copia simple del registro mercantil de la empresa A.O. Móvil C.A. Que en el inmueble donde se encuentra constituido dicho Tribunal funciona un taller mecánico.
Al respecto esta Juzgadora valora la presente prueba por cuanto la inspección judicial fue practicada de acuerdo a lo establecido en el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.- Las testimoniales de los ciudadanos Héctor Agamez, William Martínez y Humberto Daboin.
En la oportunidad de evacuar la testimonial del ciudadano Héctor Manuel Agamez Moscote, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Sanclaudio; que tiene conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Taller A G Móvil C.A., y que la misma funciona en la Calle final Mariño, Baruta. Que hasta donde sabe, el ciudadano Andrés Sanclaudio demandó a AG Móvil, porque no le daban acceso al inmueble del cual es propietario. Que según tiene conocimiento, en los actuales momentos, la compañía AG Móvil, realiza actividades en dicho local, porque los mismos propietarios todavía habitan el inmueble. Que por el conocimiento que tiene, el ciudadano Ortega Lares, es propietario de la compañía AG Movil. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Ortega Lares porque trabajó para él en la compañía AG Móvil. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que trabajó con el ciudadano Andrés Sanclaudio, pero que actualmente no se encuentra trabajando para él, y que fue en el mismo inmueble, es decir al final de la calle Mariño Baruta, cuando le vendió el Señor Kilo Car. Que trabajó para él en el año 1.991 y para ese tiempo, no trabajaba el ciudadano Gustavo Lares. Que una vez trabajó para el ciudadano Gustavo Lares desde 2.002 hasta 2.005 y que dejó de trabajar porque se fue a trabajar al taller El Pío, con Pedro Santana. Que no mantiene relaciones de trato con el ciudadano Gustavo Lares, ya que cuando se fue de allí, él dejó de tratarlo. Que no es enemigo del ciudadano Gustavo Lares. Que hasta donde tiene conocimiento, el dueño del Taller AG Móvil siempre ha sido el ciudadano Gustavo Lares, ya que el siempre lo decía y lo sostenía. Que actualmente trabaja en el sector Los Pinos El hatillo, en varios talleres entre 8 a 10, en el Taller Dampe, que no sabe el nombre de los demás talleres, porque trabaja por negocios y que donde le sale trabajos, él los hace. Que ha trabajado en los talleres del Sr. Rafa, Reinaldo y José y uno que otro con Andrés Sanclaudio.
En la oportunidad de evacuar la testimonial del ciudadano William José Martínez Santos, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Sanclaudio. Que tiene conocimiento de la existencia de la Sociedad Mercantil Taller AG Móvil C.A., la cual se encuentra ubicada en la calle final Mariño Baruta y que el ciudadano Andrés Sanclaudio, trabaja allí. Que hasta donde tiene conocimiento, el Sr. Sanclaudio, tiene una disputa contra el Taller AG Móvil C.A., pero que no sabe hasta que punto sea. Que tiene entendido que el ciudadano Gustavo Ortega es el dueño de la compañía Taller AG Móvil C.A., y que nunca ha trabajado con él, solamente lo saluda, pero que sin embargo no puede afirmar que sea el dueño, pero sí que trabaja en ese lugar, y que ese taller está funcionando allí desde hace 4 o 5 años. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: que no es empleado, ni ha trabajado con los ciudadanos Andrés Sanclaudio y Humberto Daboni. Que al segundo de los mencionados lo conoce porque le vendió una camioneta, y que al ciudadano Andrés Sanclaudio lo conoció en los locales donde trabaja, y que nunca le ha arrendado local, siendo vendido el local en cuestión en el año 2.001. Que en dicho local conoció trabajando al ciudadano Andrés Sanclaudio, al igual que a Gustavo Ortega Lares, manifestando no conocer al ciudadano Humberto Daboin. Que en una ocasión le solicitó un repuesto de vehículo al Sr. Gustavo Ortega y le contestó que fuera a su taller, y que por eso piensa que es de él. Que el ciudadano Andrés Sanclaudio fue a trabajar al taller de Néstor Jiménez, donde él tenía arrendado la mitad. Que el Sr. Néstor le arrendó al Sr. Sanclaudió y le preguntó por qué no estaba en su taller y le contestó que no tenía problemas con AG Móvil, supuesta empresa del Sr. Gustavo y hace meses estuvo frente al taller cuando ocurrió el desalojo del dueño de AG Móvil C.A. Que es amigo del Sr. Andrés Sanclaudio desde el año 89 y lo conoció en piedra azul trabajando en talleres. Que desde hace 5 meses no hace acto de presencia en el local en cuestión.
En la oportunidad de evacuar la testimonial del ciudadano Humberto Ignacio Daboin Maya, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones ante las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gustavo Ortega Lares. Que no es enemigo del ciudadano antes mencionado. Que conoce la compañía Taller AG Móvil C.A., ubicada al final de la Calle Mariño en Baruta al lado de Canteras y Mármoles. Que de acuerdo a lo que sabe, el ciudadano Gustavo Ortega Lares no es el dueño de AG Móvil C.A., el es un trabajador, y que los accionistas son su esposa y su suegro y el representante legal es su padre Gustavo Ortega Ríos. Que la semana anterior, lo llamó Andrés Sanclaudio y le preguntó que si podía presentarse como testigo en el caso que lleva contra AG Móvil C.A., por un contrato de alquiler y que no tiene ningún interés en la resulta del juicio. Que tiene entendido que Andrés es el dueño del local donde funciona el Taller AG Móvil C.A., y que existía un contrato de arrendamiento con la compañía AG Móvil C.A. Que él trabajó en ese local con Andrés Sanclaudio y pasó mucho por ahí ya que su negocio está muy cerca y en el local está la misma gente y las mismas personas que siempre han estado, lo único diferente actualmente es que afuera en vez de decir AG Móvil, pintaron al “G” convirtiéndola en “O”, entonces dice AO Móvil, pero el Sr. Gustavo Ortega Lares, sigue estando ahí al igual que sus empleados. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: Que la dirección callejón los pinos, local Nº 8 del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, pertenece al taller Metal Game, el cual es de Andrés Sanclaudio y que fue propietario también de ese taller antes de venderle su parte al Sr. Francisco Zuñiga. Que duró un año como socio del Sr. Andrés Sanclaudio, en la Sociedad Mercantil antes mencionada, terminando en mayo de 2.006, cuando vendió su parte, siendo la única Sociedad que ha tenido con Andrés Sanclaudio y actualmente no tiene ninguna relación comercial con este. Que en el año 2.002, trabajó simultáneamente por el período de seis meses, con el ciudadano Andrés Sanclaudio, el ciudadano Gustavo Ortega Lares, Kiko Cars C.A., y el taller AG Móvil C.A. Que no es director principal de la Sociedad Mercantil denominada Centro Automotriz Kilo Cars S.R.L. Que el ciudadano Andrés Sanclaudio vive en residencias Cima Queen, Torre B, apartamento 54-B, piso 5, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que no le consta por no haber estado presente que el 15 de Julio de 2.004, se celebró en la residencia del Sr. Sanclaudio, donde fue designado el ciudadano Andres Sanclaudio director y gerente, y el testigo como director principal de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz Kiko Cars S.R.L. Que en la semana anterior al acto de testigos, lo llamó el Sr. Andrés para fuera al mencionado acto y fue a su casa a contarle el caso, mostrándole un documento notariado y registrado en donde aparece como el único propietario de ese inmueble, y que para arrendar un local, no hace falta ser propietario. Que tiene una relación comercial con el ciudadano Andrés Sanclaudio y que lo ve muy poco desde que se separó la Sociedad.
Las anteriores declaraciones son apreciadas por el Tribunal en cuanto a los hechos que con ellos pretende demostrar la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
1) En primer término reproduce el mérito favorable de los autos lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba, por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual éste no constituye un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, ya que es su obligación analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ratifica, opone y reproduce el cheque de gerencia original Nº 00325298, consignado en fecha Veintitrés (23) de enero de 2.007, para ser pagado a la orden de Andrés Sanclaudio Cavellas, por la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.187.500,oo), librado por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, el día 22 de Enero de 2.007, el cual reposa en la caja de seguridad del Juzgado. Al respecto observa el Tribunal que dicha promoción no guarda relación alguna con lo debatido en la articulación probatoria en cuestión, por lo que es desechada del debate probatorio, en virtud de su impertinencia.
3) Ratifica opone y reproduce la entrega material de las bienhechurías e inmueble y las llaves respectivas a la parte arrendadora representada por el co arrendador y propietario, ciudadano Gustavo Ortega Lares, en escrito contentivo del acta de entrega material. En tal sentido, observa el Tribunal que corre inserto del folio 251 al 256 escrito autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero de 2.007, bajo el Nº: 50, Tomo 40. Documento público que al haber sido autenticado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano Gustavo Ortega Ríos, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Taller AG Móvil, C.A., procedió a efectuar la entrega material del bien inmueble en cuestión, libre de objetos, bienes y personas, al ciudadano Gustavo Ortega Lares.
4) Inspección judicial que deberá ser evacuada en el final de la calle Mariño, local 3, sector La Guairita, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el objeto de dejar constancia de: 1) el nombre de la persona jurídica que desarrolla sus actividades; 2) si en la oficina existe papelería perteneciente a su representada Taller AG Móvil C.A., tal como: talonarios de presupuesto de mecánica; talonarios de facturas de trabajo mecánico y/o latonería y pintura numerados de conformidad con la ley para el pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA); y 3) que el Tribunal deje constancia de cualquier otro particular a señalar en el momento de la practica de la inspección.
En virtud de tal promoción, evidencia el Tribunal, que la misma fue evacuada en fecha Trece (13) de Julio de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual corre inserta a los folios 366 y 367, correspondiente al presente expediente, dejándose constancia en ellos, del traslado y constitución del Juzgado antes mencionado, en el local 3, ubicado al final de la calle Mariño, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda; así como también que en dicho local funciona la empresa Taller A.G. Móvil C.A., que el notificado, ciudadano José Luís Cavada, quien consignó talonario de presupuesto para mecánica, latonería, pintura, librando igualmente talonario de facturas de trabajos mecánicos, consignando una inutilizada.
Al respecto esta Juzgadora valora la presente prueba por cuanto la inspección judicial fue practicada de acuerdo a lo establecido en el 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, valoradas las pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria acordada, pasa este Tribunal a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
Conoce este Tribunal en alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil taller AG Móvil C.A., en contra del auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara procedente la oposición formulada por la parte actora en cuanto a que no le ha sido entregado el bien inmueble ubicado en el Sector La Guairita, con frente a la calle denominada prolongación Mariño, Municipio Baruta del Estado Miranda, declarándose en consecuencia la entrega material, real, física y efectiva del mismo.
Tal decisión emanada del A-Quo, tuvo lugar en virtud de la incidencia proveniente de la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, mediante la cual conociendo en alzada anuló el auto emanado del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Marzo de 2.007, el cual declaró terminado el proceso.
En atención a lo expresado, evidencia el Tribunal que en dicha articulación ambas partes debían demostrar la entrega o no del bien inmueble en cuestión a la parte actora, ciudadano Andrés Sanclaudio. Ahora bien, tal y como se evidencia de la inspección judicial evacuada por el A-Quo en fecha Trece (13) de Marzo de 2.007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorgó valor probatorio supra, y que corre inserta a los folios 336, 337, 338 y 339 del presente expediente, la parte actora no se encontraba en posesión del inmueble en el que se constituyó el Tribunal, es decir, del bien objeto de la presente demanda, por lo que mal puede darse por terminado un juicio en el que no se ha cumplido a cabalidad con la ejecución. Asimismo, la parte demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero de 2.007, bajo el Nº: 50, Tomo 40; demostró la materialización de la entrega real y efectiva del bien inmueble en cuestión pero en la persona del ciudadano Gustavo Ortega Lares, quien no corresponde con la persona que funge como actor en el presente juicio, y que en modo alguno es parte del mismo. En tal sentido al desprenderse de la articulación probatoria en cuestión, que la parte de mandante, ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la oposición formulada por la parte actora en cuanto a la terminación del juicio. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar le recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ORTEGA RIOS, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Taller AG Móvil C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Siete (2007).-
SEGUNDO: Procedente la oposición formulada por el Abogado Romel Ángel Moscote, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Manuel Sanclaudio Cavellas, en cuanto a la terminación del presente juicio; y en consecuencia, se decreta la entrega material, real, física y efectiva del inmueble ubicado en el sector La Guairita, con frente a la calle denominada prolongación Mariño, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual deberá ser puesto en posesión del demandante, ciudadano ANDRES SANCLAUDIO CAVELLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.028.834, y/o en la persona de sus apoderados judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Siete (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N°:07-4253
AMCdeM/LV/Mauri.-