REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-

Años: 197º y 149º.-
Vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos: BELLO MANZZETTI YESSICA VANNESA Y BELLO MANZZETTI CRISTIAN ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº: 18.068.286 y 19.003.407, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ROSA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.988, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, Observa lo siguiente:
Que la presente solicitud pretende la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, de los ciudadanos: BELLO MANZZETTI YESSICA VANNESA Y BELLO MANZZETTI YESSICA VANNESA, anotadas bajo los Nros: 1523 Y 405, de fechas 15 de Octubre de 1987 y 22 de Marzo de 1989, respectivamente, levantadas por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley...”.-

Igualmente, establece el Artículo 501 del Código Civil:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, de la afirmación de los Solicitantes y de los recaudos se evidencia que dichas actas fueron anotadas bajo los Nros: 1523 Y 405, de fechas 15 de Octubre de 1987 y 22 de Marzo de 1989, respectivamente, levantadas por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, del Estado Aragua, lo que es mas que evidente que este Juzgado NO ES COMPETENTE para tal procedimiento, como lo estableció la norma supra identificada.-
Por tal razón Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA en razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozcan de la presente Solicitud tal y como corresponde.- Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 08-4935.-
AMCdM/LV/Yenny.-