REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 04-1525.-
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.653.583.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO RONDÓN BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 44.366.-

PARTE DEMANDADA: LOURDES MARÓA JAQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 81.232.242.-
DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADO A LA PARTE
DEMANDADA: RICARDO VALERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 97.184.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por el Abogado Tulio Hernández Guevara, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, en contra de la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.004, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2.005, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar el último domicilio o movimiento migratorio de la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, el Tribunal recibió oficio Nº: DGIE-1455-2005, emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 29 de Marzo de 2.005, el Tribunal recibió oficio Nº: 0790, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 12 de Abril de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, el Tribunal recibió oficio RIIE-1-0501-542, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 09 de Junio 2.005, el Tribunal recibió oficio RIIE-1-0501-1325.
En fecha 08 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por no vivir en la dirección señalada.
En fecha 18 de Julio de 2.005, el Tribunal acordó citar a la parte demandada mediante carteles a publicar en prensa.
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, compareció el Abogado Tulio Hernández Guevara, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplares de carteles debidamente publicados en prensa.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, el Tribunal designó como defensor judicial al Abogado Ricardo Valera.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado.
En fecha 16 de Diciembre de 2.005, compareció el defensor judicial designado a juramentarse en el cargo recaído sobre su persona.
En fecha 01 de Febrero de 2.006, compareció el defensor judicial designado consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, comparecieron ambas parte consignando escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 08 y admitidas el 21 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Marzo de 2.006, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano Nicolás Antonio Freires; el Tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Jesús Ramón Pelayo Barreto y tuvo lugar el acto de testigos del ciudadano Vidal Rodríguez. Por auto de esta misma fecha el Tribunal difirió la inspección judicial promovida.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esta mima fecha el Tribunal declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Andrés Eloy Fernández Alarcón.
En fecha 17 de Mayo de 2.006, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Pelayo Barreto, Andrés Eloy Fernández Alarcón y Jaime Rafael Vásquez Berna, y asimismo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos Jesús Ramón Pelayo Barreto, Andrés Eloy Fernández Alarcón y Jaime Rafael Vásquez Berna.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, el Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida y fijó una nueva.
En fecha 02 de Junio de 2.006, el Tribunal declaró desierta la inspección judicial promovida.
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Tribunal acordó librar edicto para la comparecencia de todos los interesados dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de los mismos.
En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó edictos debidamente publicados en prensa.
En fecha 12 de Julio de 2.006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha 18 de Julio de 2.006, tuvo lugar la inspección judicial acordada. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando edictos debidamente publicados en prensa.
En fecha 31 de Julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando edictos debidamente publicados en prensa.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando edictos debidamente publicados en prensa.
En fecha 29 de Septiembre de 2.006, la Secretaria del Tribunal fijó en la cartelera del Tribunal edicto debidamente publicado en prensa.

Vencida la oportunidad para decidir para esta sentenciadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
- Que desde el día cinco (5) de Diciembre de 1.983, hace mas de 20 años, es decir 20 años y 10 meses, el ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, posee en forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, el bien inmueble consistente en una casa y el terreno sobre el cual está construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº 26, catastro municipal 15-14-33-49, ubicada en el lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que la propietaria del inmueble descrito, es la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez, conforme a documentos protocolizados, el 15 de Agosto de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 22 Protocolo Primero; y el título supletorio de fecha 17 de Noviembre de 1.983, bajo el Nº: 47, Tomo 16, Protocolo Primero; ambos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que el ciudadano antes mencionado ha venido poseyendo el bien inmueble en cuestión ejecutando en consecuencia toda su actividad personal, familiar y comercial, y permanentemente ha venido realizando actos de dueño, exteriorizando siempre el ánimo e intención de dueño, formando su familia, negocio de joyería y negocio de bodega, que maneja en la actualidad, llevando a cabo mejoras y reparaciones sustanciales al inmuebles.
- Que su posesión ha sido ininterrumpida por cuanto nunca ha sido objeto por parte del propietario, representantes o terceros, de actos que hayan interrumpido todo o parte del tiempo de posesión que lleva sobre el inmueble.
- Que jamás su representado ha sido perturbado o privado de la posesión del inmueble, lo que hace que nunca haya sido impedido de gozar tranquilamente el inmueble, siendo que no ha tenido oposición al goce de la posesión, ni ha mantenido violencia en la conservación del inmueble.
- Que la posesión es pública por cuanto siempre ha demostrado con todos los actos personales realizados por él, en el transcurso de Veinte (20) años, que ha mantenido la intención del dueño del inmueble, ha evidenciado ante la sociedad, que ha procedido como propietario, en virtud de todas las actitudes públicas a la vista de todos, que ha venido demostrando su intención de dueño del inmueble.
- Que no existe ningún tipo de dudas sobre la tendencia que ostenta su representante en la actualidad y su ánimo a poseerlo como propio.
- Que siempre le ha realizado mejoras al inmueble, paga los servicios de energía eléctrica, aseo, acueductos y agua potable, por cuanto permanentemente usa el inmueble como su vivienda y sede de su negocio.
- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar por prescripción adquisitiva, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en cuestión, y demanda especialmente a la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez, a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en que el ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, posee en forma legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya desde el 5 de diciembre de 1.983, el inmueble antes mencionado; y en que el ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, adquiere por Prescripción Adquisitiva, la propiedad del bien inmueble en cuestión.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial designado, alegando lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, arguyendo que el demandante ha violado el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República, al igual que el artículo 547 del Código Civil.
- Que el demandante en su escrito libelar confiesa ser un detentador ya que únicamente fue encomendado por la ciudadana Lourdes Jaquez a cuidar, administrar y conservar el inmueble como un buen padre de familia sin ánimo de adueñarse, ni hacer posesión sobre el inmueble propiedad de su defendida, la cual consta de título debidamente registrado.
- Que la quaestio iuris de la contestación son las disposiciones constitucionales y de derecho señaladas, y muy especialmente en el artículo 548 del Código Civil, por lo que reserva para su defendida la acción reivindicatoria por ser la propietaria y legítima poseedora del inmueble.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora consistente en la prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, marcada con el Nº 26, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y por la otra la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, por parte del defensor judicial designado, arguyendo este que el demandante ha violado el derecho a la propiedad; motivo por el cual pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna las siguientes instrumentales:
1) Certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2.004, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa de dos plantas sobre este construida, situada en el lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, Marcada con el Nº: 26, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que sobre el inmueble antes mencionado no pesa ningún gravamen hipotecario, así como tampoco existen prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargo vigentes.

2) Copia certificada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Noviembre de 2004, del documento de compra venta, protocolizado el 15 de Agosto de 1.980, bajo el Nº: 15, Tomo 22, Protocolo Primero, efectuado entre los ciudadanos Pedro Roberto Suárez y Lourdes María Jaquez Rodríguez, sobre el inmueble conformado por una casa de dos plantas y el terreno en que está construida, situado en caracas, Parroquia Sucre, lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, marcada la casa con el Nº 26, que mide cuatro (4) metros de ancho, por once (11) metros de largo aproximadamente. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble en cuestión es propiedad de la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez.

3) Copia certificada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Noviembre de 2.004, del titulo supletorio sobre la casa situada en Caracas, Parroquia Sucre, en el lugar denominado El Refugio, calle El Refugio, entrada de Alta Vista, marcada con la casa Nº: 26, y de las ampliaciones realizadas al mismo, evacuado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos de Noviembre de 1.983, y protocolizado el Diecisiete (17) de Noviembre de 1.983, bajo el Nº: 47, Tomo 16, Protocolo 1º. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el inmueble antes descrito con las mejoras efectuadas pertenecen a la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez.

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- En primer término promovió el apoderado judicial de la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: Nicolás Antonio Freires, Jesús Ramón Pelayo Barreto, Vidal Rodríguez, Andrés Eloy Fernández Alarcón y Jaime Rafael Vásquez Berna.

En cuanto a la testimonial correspondiente al ciudadano Nicolás Antonio Freires, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, desde el año 83, quien ha vivido y permanecido por más de veinte (20) años en la Calle El Refugio, Casa Nº 26, Altavista de Catia, con ánimos de dueño”. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: “Que para el mes de diciembre de 1.983, vivía donde mismo. Que no conoce a la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez. Que no tiene conocimiento de algún título o documento que acredite la propiedad o posesión del inmueble de la demandada y que no sabe como llegó el ciudadano Valentín De La Cruz al inmueble”.

En cuanto a la testimonial correspondiente al ciudadano Vidal Rodríguez, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos por mas de Veinte (20) años. Que dicho ciudadano ha vivido y permanecido por más de Veinte (20) años en la calle el Refugio, Casa Nº: 26, Alta Vista, Catia, en forma ininterrumpida”. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: “Que vive en la dirección que señaló desde el año 1.979. Que no conoce a la ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez. Que siempre ha pensado que el ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos es el propietario del inmueble y que conoce a dicho ciudadano desde 1.984”.

En cuanto a la testimonial correspondiente al ciudadano Jesús Ramón Pelayo Barreto, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín De La Cruz De Los Santos, quien ha vivido y permanecido por más de Veinte (20) años en la casa Nº 26, de la Calle El Refugio de Alta Vista, Catia, de manera ininterrumpida, con el ánimo de propietario y sin ser objeto de desalojo por terceras personas”.

En cuanto a la testimonial correspondiente al ciudadano Andrés Eloy Fernández Alarcón, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín De La Cruz de los Santos por más de veinte (20) años, quien ha permanecido y vivido en la calle El Refugio, Casa Nº: 26, Alta Vista, Catia, de manera ininterrumpida. Que siempre ha pensado que dicho ciudadano es el propietario del bien inmueble en cuestión”. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: “Que tiene viviendo allí 45 años y que conoció al ciudadano Valentín De La Cruz de los Santos en el año 83, quien es el detentador del inmueble objeto de la controversia”.

En cuanto a la testimonial correspondiente al ciudadano Jaime Rafael Vásquez Berna, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín De La Cruz de los Santos desde hace más de veinte (20) años, quien ha vivido en Alta Vista, Catia, Calle El Refugio, Casa Nº: 26, de manera ininterrumpida y sin sufrir desalojos por terceras personas”. En la oportunidad de la repregunta efectuada por el defensor judicial de la parte demandada, el testigo manifestó lo siguiente: “Que no conoce a la ciudadana Lourdes María Jaquez. Que vive en la calle El Refugio desde 1.982. Que desde que conoce al ciudadano Valentín De La Cruz de los Santos es el dueño del inmueble antes mencionado”.
Aprecia el Tribunal que las testimoniales depuestas por los ciudadanos antes mencionados, son veraces y no incurren en contradicciones, por lo que en consecuencia, se les tiene como ciertas conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promueve igualmente la parte actora la inspección judicial sobre el inmueble constituido por la casa y terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nº: 26, Catastro Municipal 15-14-33-49, ubicada en el lugar llamado El Refugio, en la entrada de Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
La planta baja del bien inmueble se compone de dos espacios, un pequeño cafetín y una bodega. Que en la parte posterior hay una cocina y un baño. Que tiene dos puertas de acceso, una a la bodega y otra al cafetín. Que las puertas están en buen estado de funcionamiento y son de hierro. Que el piso es de granito y está en buen estado al igual que las paredes, el techo y la fachada. Que hay luces fluorescentes, extintor y tuberías de aguas blancas y negras funcionando. Que en la segunda planta hay tres habitaciones las cuales están ocupadas por el actor y su familia, con enseres, objetos personales y un lavandero. Que el piso es de granito y está en buen estado al igual que las paredes y el techo. Que en la tercera planta hay tres habitaciones, la cuales según el notificado están alquiladas y hay un baño y una cocina. Que el piso es de cemento pulido y se encuentra en buen estado, al igual que las paredes. Que el techo en la segunda planta es de zinc y se encuentra en buen estado. Que las instalaciones eléctricas se encuentran en buen estado y que tiene tuberías de aguas blancas y aguas negras en toda la casa en buen estado.
Dicha inspección es valorada por el Tribunal de conformidad con las pautas legales previstas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la fase probatoria, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada promoviendo el documento de propiedad del bien inmueble en cuestión que corre inserto del folio 9 al 12; la certificación de gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta a los folio 7 y 8; y el título supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el cual corre igualmente inserto a las actas del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal que dichas pruebas fueron valoradas supra.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las pruebas aportadas al proceso, al igual que de los alegatos expuestos, pasa esta sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
La acción propuesta de prescripción adquisitiva, se encuentra prevista en el Capitulo Primero, del Titulo Tercero, Libro Cuarto, artículos 690 y 696, ambos del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación del juicio declarativo de prescripción, regla que pauta la pertenencia del Procedimiento y los pasos adjetivos del mismo.
Ahora bien, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, tal y como lo prescribe el artículo 1.952 del Código Civil, y siendo además, que a tenor de lo pautado en el artículo 1.953 ejusdem, para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima, basado esto en lo dispuesto en el artículo 1.977 ibidem, que pauta que las acciones reales prescriben a los veinte (20) años; quien haya venido poseyendo un inmueble en forma legítima por más de veinte (20) años, adquiere la propiedad de él y queda en resguardado de las acciones reivindicatorias
Así las cosas y en virtud de la acción propuesta, es menester pasar al análisis de los presupuestos formales y materiales correspondientes a la presente demanda, en los siguientes términos:
En lo que respecta a los presupuestos formales, la institución de la prescripción adquisitiva, exige requisitos formales previos, que deben cumplirse para el éxito de la acción intentada. En efecto establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real o sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia Certificada del Titulo Respectivo”.

En consideración a esto, el Tribunal aprecia que fueron promovidas y valoradas, las instrumentales donde consta que la parte demandada, ciudadana Lourdes María Jaquez Rodríguez, es la propietaria del bien inmueble constituido por una y el terreno sobre la cual está construída, distinguida con el Nº 26, Catastro Municipal 15-14-33-49, ubicada en el lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ciudadana a quien fue acordada la citación en su condición de propietaria e igualmente representada en este juicio por el defensor judicial designado, cumpliéndose de tal manera las exigencias contempladas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el punto relacionado con los requisitos formales de admisión de la demanda, el Tribunal procede a examinar los presupuestos materiales o sustanciales de la acción, los cuales son la posesión legítima y la temporalidad de la misma. En tal sentido, es importante tomar en consideración que la posesión legítima prevista como una situación fáctica que produce consecuencias de derecho, goza de diversos atributos, siendo por ello que esta debe ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En virtud de ello, observa el Tribunal que la pretensión de la actora consiste en que sea declarada a su favor la Prescripción Adquisitiva del bien inmueble antes descrito, el cual aduce ha venido poseyendo de manera legítima por Veinte (20) años y Diez (10) meses, es decir desde el cinco (05) de Diciembre de 1.983, evidenciándose la veracidad de tales argumentos y en consecuencia se tiene tal temporalidad como cierta, en vista de las pruebas aportadas al proceso, especialmente de las testimoniales debidamente apreciadas por este Juzgado al no haber incurrido en contradicciones, ni haber sido objeto de impugnación alguna.
Como consecuencia de haber cumplido el accionante con los requisitos formales y materiales requeridos por el legislador para la procedencia de la presente demanda, considera este Tribunal forzoso declarar la prescripción en beneficio del ciudadano Valentín De La Cruz de Los Santos. Y ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el Abogado Tulio Hernández Guevara, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VALENTÍN DE LA CRUZ DE LOS SANTOS, en contra de la ciudadana LOURDES MARÍA JAQUEZ RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos; y en consecuencia adquiere la parte accionante a través del presente juicio de prescripción adquisitiva, la propiedad del bien inmueble constituido por constituido por una y el terreno sobre la cual está construída, distinguida con el Nº 26, Catastro Municipal 15-14-33-49, ubicada en el lugar llamado El Refugio, entrada de Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha siendo las Tres y Veinticinco de la Tarde (3:25 p.m.) se registró y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EXP. N°: 04-1525.-
AMCdeM/LV/Mauri.-