REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 04 de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196º y 147º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, contra GASPAR VENTO GIANBALVO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 07-3738, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos le que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en el primer (1º) piso del Edificio VENERE y los puestos de estacionamiento Nº 8 y 8-A, ubicados en la Planta Sótano y el puesto de estacionamiento Nº 17, ubicado en la Planta Baja del mismo, los cuales forman parte del Edificio VENERE, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Bella Vista, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Distrito Federal, distinguida con el Nº Tres (3). Tiene un área aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (84,04 Mts2), y le corresponde dos (2) maleteros distinguidos con los Nrs. M-6 y M-6A, que tienen un área de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (8.75 Mts2) y Siete Metros Cuadrados y Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (7.95 Mts2), respectivamente, ubicados en la planta sótano del edificio. El apartamento Nº 1-B, tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con entrada de la fachada posterior del edificio, escaleras, hall y foso del ascensor, ducto de basura y apartamento 1-A; SUR: Con entrada de la fachada posterior del edificio, fachada lateral Sur del edificio y entrante de la fachada Principal del Edificio; ESTE: Con la fachada posterior del Edificio, hall y foso del ascensor; y OESTE: Con ducto de basura y fachada principal del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Diez Enteros con Sesenta y Ocho Centésimas Por Ciento (10,68%). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de Febrero de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 22, Protocolo 1º.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 07-3738.-
AMCdM/LV/Yamile.