REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 04 de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196º y 147º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue LUIS CARRILLO LOPEZ, contra DORIS CECILIA PAREJO HERNANDEZ y SHIRLEY MARILIN BATANCOURT HERNANDEZ, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 07-4664, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero Letra Doscientos Dieciocho guión B (218-B), esta ubicado en el Edificio 18, de la Quinta Etapa del desarrollo Puerto del Mar, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito del Estado Miranda, entre las poblaciones de Tacarigua de la Laguna y Puerto Tuy. El apartamento tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49 Mts2) de área techada y Trece Metros Cuadrados (13 Mts2) de área destechada terraza. Le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con el Nº 218-B y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada que mide, Cuatro Metros lineales (4 Mts), Tres Metros lineales (3 Mts) con fachada Norte del Edificio escalera de acceso; SUR: En una línea quebrada que mide Dos Metros lineales (2 Mts), Sesenta y Cinco Centímetros lineales (65 Mts) y Tres Metros lineales (3 Mts) con fachada Sur del Edificio y en una línea recta de Un Metro lineal con Quince Centímetros lineales (1,15 Mts) con ducto central del Edificio; ESTE: En una línea recta que mide Siete Metros lineales con Quince Centímetros lineales (7,15 Mts) con el apartamento 18-A, en una línea recta que mide Un Metros lineal con Quince Centímetros (1,15 Mts) con el ducto central y en una línea recta que mide Siete Metros lineales con Quince Centímetros lineales (7,15 Mts) con el apartamento 218-A; y OESTE: En una línea quebrada que mide Tres Metros lineales (3Mts) con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros Quinientas Quince Milésimas Por Ciento (0,515 %). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 15 de Febrero de 2007, bajo el Nº 28, folios 160 al 164, Tomo 2do, Primer Trimestre del año 2007.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 07-4664.-
AMCdM/Yamile.