REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 09 de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 196º y 147º.-
Vista la diligencia de fecha 26 de Marzo del presente año, suscrita por CAROL ARANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.665, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Guataparo Country Club, signada con el Nº B-106, en el nuevo plano general de la Urbanización de la primera etapa, con un área de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIEMTROS CUADRADOS (1.904,79 Mts) aproximadamente en jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y Tres Metros (33 Mts) con zona verde de la citada urbanización; SUR: En Treinta y Tres Metros (33 Mts) con paseo de Club; ESTE: En Cincuenta y Ocho Metros con Sesenta y Un Centímetros (58,71 Mts) con parcela Nº B-107 de la mencionada urbanización; y OESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Sesenta y Tres centímetros (56,63 Mts) con parcela B-105 de la Urbanización Guataparo Country Club. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de Enero de 2006, bajo el Nº 2, Pto 1º, Tomo 06, Folios 07 al 10, Primer Trimestre del año 2006.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-4726.-
AMCdM/Yamile.