REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 149º
PARTES DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS TORRES., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-3.178.690, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 17.575.-
LUIS ALFREDO MALPICA., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.907.264.-
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 99-5261.-
En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-01-1473, de fecha 12 de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), juramentada en fecha 14 de Diciembre del Dos Mil Uno (2001); y la posterior designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 26 de Septiembre de 2001, por escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
En fecha 06 de Febrero del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación del ciudadano LUIS ALFREDO MALPICA, en esa misma fecha se libró su respectiva Boleta de Intimación.-
En fecha 20 de Febrero de 2002, comparece la Abogada MILAGROS AMARAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.649, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 32.394, en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS ALFREDO MALPICA, se da por intimada en nombre del mismo.-
En fecha 22 de Abril del 2002, comparece el ciudadano JOSE LUIS TORRES, solicitando se sirva decretar firme la intimación de Honorarios.
En fecha 22 de Abril del 2002, este Tribunal niega el pedimento del actor intimante.-
En fecha 01 de Julio del 2002, el ciudadano JOSE LUIS TORRES, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.177.-
En fecha 19 de Julio de 2002, comparece por ante este juzgado el ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma de la demanda.-
En fecha 07 de Agosto de 2002, este Tribunal Admite la Reforma, se ordena la intimación del ciudadano LUIS ALFREDO MALPICA.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la última actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (09) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Mariana.-
Exp.: 99-5261.-