REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: LUIS ROMAGNI CARDARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.139.323.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY BRUZUAL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.727.
PARTE DEMANDADA: ERSILIA VITTORI, italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 796.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO HOBAICA Y DIAN CARLA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.626 y 104.917 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 11.369.

Corresponde conocer al tribunal la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal que interpuesta por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra la ciudadana ERSILIA VITTORI. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 02 de febrero de 2005, y admitida en fecha 07 de marzo del mismo año.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, representado por el abogado Freddy Bruzual, para ejercer contra la ciudadana, ERSILIA VITTORI pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Afirma el demandante: “… nos divorciamos en fecha (30) treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de sentencia de divorcio emanada de la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Dade, estado Florida, Estados Unidos de América, debidamente traducida y legalizada con la postilla de la Haya, protocolizada en la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Registro del estado Vargas en fecha veintitrés (23) de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 15, Protocolo 2, Tomo Único de los libros llevados por esa Oficina de Registro…quedando por tanto definitivamente disuelto el vínculo conyugal que me ligaba con la ciudadana ERSILIA VITTORI ya identificada, de nuestra unión no tuvimos hijos. Ahora bien de nuestra unión matrimonial adquirimos una serie de bienes gananciales, los cuales nos pertenecen en comunidad: 1) inmueble en propiedad horizontal, constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 9, ubicado en el quino (5to) piso del edificio denominado “Maracapana” en la urbanización Colinas de Bello Monte…Omissis…2) inmueble en propiedad horizontal, constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 72, ubicado en el séptimo (7mo) piso del edificio denominado “Guare” en la zona Noreste de la urbanización Colinas de la California…Omissis…3) la totalidad de los derechos sobre la Firma Mercantil INVERSIONES DADE REALTY, C.A…Omissis…4) Inmueble en propiedad horizontal, propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES DADE REALTY, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el Numero 59, Tomo 51-A Sgdo, constituido por un apartamento Pent-House de dos plantas, distinguido con las letras PH, ubicado en los pisos noveno(9no) y décimo (10mo) del edificio denominado “MONT-AVILA”, ubicado con frente a la calle tres (3), urbanización Terrazas del Ávila…”. Alega los artículos 148 y 768 del Código Civil; y en cuanto al procedimiento el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ya identificados. Continúa la parte actora señalando: “… Por todo lo antes expuesto, es que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, a nombre de mi mandante, a su ex cónyuge, la ciudadana ERCILIA VITTORI…Omissis…para que convenga o en su defecto sea con por el Tribunal, a partir la comunidad de bienes generada dentro del disuelto matrimonio y conforme a la ley sea condenada en costas y costos del presente juicio…Omissis… Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (1.100.000.000,00)…”

La parte demandada quedó debidamente citada el 21 de julio de 2005, y en fecha 21 de noviembre de 2005 estando dentro del lapso que preceptúa la ley compareció la parte demandada debidamente asistida por los abogados ADOLFO HOBAICA Y DIAN CARLA GONZALEZ a dar contestación a la demanda, en la cual expone “en este acto hacemos formalmente oposición a la partición solicitada por mi marido…PRIMERA: La demanda de partición de la comunidad conyugal es inadmisible por cuanto su admisión está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, como lo son: 1.- que el matrimonio haya sido disuelto un Juez competente para ellos, como lo seria el Juez del domicilio conyugal. 2.- que la sentencia dictada por la autoridad extranjera debe haber obtenido del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Exequátur para que pueda ser ejecutada en el país….Omissis…SEGUNDA: Para el supuesto negado de que la demanda de partición sea admisible en el presente caso, el actor incluyó en el elenco de bienes a partir bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, como lo es el bien inmueble identificado en el numeral 4 del libelo de partición, el cual pertenece a una persona jurídica…Omissis… igualmente los porcentajes de cada uno de los comuneros sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES DADE REALTY C.A, son distintos a los invocados en el libelo de partición, ya que el de capital social de la compañía constituido por diez (10) acciones, solo siete (7) de ellas le pertenecen a la comunidad conyugal; las tres (3) restantes les pertenecen a nuestros hijos LUISA DANIELA, SUSANA PAULA Y LUIS ROMAGNI VITTORI, quienes conjuntamente con nosotros son los socios fundadores de la compañía…Omissis…Finalmente señalo que el actos no indicó expresamente la proporción en el cual deben dividirse los bienes…”



PUNTO PREVIO

La pretensión hecha valer ante este tribunal está referida a lo que parece ser la petición de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra ERSILIA VITTORI.

Ahora bien, por comunidad entendemos a un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados. Los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta. La comunidad es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil. Estas normas generales informan al conjunto de situaciones especiales que son reguladas a su vez, y que se inscriben en el concepto aludido de comunidad. Tal es el caso, entre otros, de la comunidad conyugal.

Observa este Tribunal, que la parte demandante consignó copia simple de la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Florida, en fecha 30 de septiembre de 1997, la cual decide que el matrimonio entre LUIGI ROMAGNI Y ERSILIA VITTORI, queda disuelto debido a que el mismo está irrevocablemente roto. Sin embargo, cabe acotar que para que una sentencia dictada en el extranjero sea válida en Venezuela, hay que darle fuerza de ejecución, dicha fuerza se conoce como exequátur y el encargado de conocerlo es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, cuyos requisitos están establecidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, lo cual para el momento no nos concierne, ya que nos encontramos limitados a verificar si se llevó a cabo o no el exequátur de la sentencia consignada como instrumento fundamental que decreta el divorcio. Ahora bien, la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia (Rectius Tribunal Supremo de Justicia) declarar la ejecutoría de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas” (destacado en negrillas nuestra).

El artículo 186 del Código Civil establece “ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. El requisito esencial para que proceda la liquidación y partición de la comunidad conyugal es la existencia entonces del título o sentencia firme de divorcio para que se pueda proceder a la partición. Ya que se está conciente que ningún comunero puede ser obligado a permanecer eternamente en comunidad, y así lo ha establecido nuestro legislador en el artículo 768 del Código Civil, que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
La partición puede ser definida como el fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, perdiendo todos los derechos a coparticipar de los bienes, derechos y obligaciones que se adjudican a los restantes comuneros.

Ahora bien el artículo 175 del Código Civil reza: “…acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta…”, en concordancia con el artículo 176 eiusdem el cual esta blece que: “…la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrarse…”. A lo que queremos llegar es plasmar la esencialidad de la existencia del titulo de divorcio para que se pueda realizar una liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual en este caso no existe. Y así se declara.
En virtud, de lo anteriormente expuesto este juzgado considera forzoso declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente documento fundamental de la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales debidamente tramitada por el procedimiento de exequatur, a saber, la sentencia que disuelve el vinculo conyugal, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI contra la ciudadana ERSILIA VITTORI, debidamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

HJAS/LGG/em
EXP. N º 11.369