REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Barbara Nataly Espejo Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.699.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Donato Vitoria y Yusmarly Urbina, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.842.017 y 12.567.334, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.869 y 86.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Seguros Ban Valor C.A., sucursal Maracay. (sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 2007-13.558.

Se inicia el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de los juzgados de primera instancia del estado Aragua, por los abogados en ejercicio Donato Vitoria y Yusmarly Urbina, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Barbara Nataly Espejo Ramos, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se declaró incompetente de seguir conociendo el proceso y declino la competencia para los juzgados de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 9.11.2006; previo sorteo corresponde de igual manera conocer del presente pleito a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 15.10.2007, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, no habiendo posteriormente impulso alguno por parte del accionante hasta el 28.3.2008, fecha en la que mediante diligencia la abogada Mairen Basil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.629, solicita se libre la respectiva compulsa y se le designe correo especial para tramitar la citación de los demandados por ante los tribunales del estado Aragua.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 15.10.2007, se ordenó la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha la actora solicita se libre compulsa, y siendo que no ha consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, funcionario encargado de practicar la citación, y transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, se produce en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ________________.
EL SECRETARIO,

HJAS/hv/wgmw.