REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: COSMETICOS AMODIO, C.A., de este domicilio, registrada en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el No. 9, Tomo 32 Acto, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LIVIA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.188.
PARTE DEMANDADA: MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.787.775 y V-11.778.448, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Jacinto Lara, Calle 18, Casa No. 32, Vía Quibor Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: No. 2008-15.274

Corresponde conocer a este tribunal la intimación, formulada por la sociedad mercantil COSMETICOS AMODIO, C.A., contra los ciudadanos MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ, deudora la primera de una letra de cambio y de fiador único, solidario y principal pagador el segundo. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 05 de marzo de 2008, proveniente del sistema de distribución de causas.

ANTECEDENTES

La ciudadana REYNA C. MEDINA F., actuando como Directora Principal de la empresa COSMETICOS AMODIO, C.A, de este domicilio, registrada en fecha 6 de mayo de 2004, bajo el No. 9, Tomo 32 Acto, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aduce en su libelo que su representada es “titular de una (1) letra de cambio, librada en caracas, en fecha 28 de agosto del año dos mil siete (2007), por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), con fecha de vencimiento al cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007)., aceptada por los ciudadanos MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.787.775 y V-11.778.448, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Jacinto Lara, Calle 18, Casa No. 32, Vía Quibor Barquisimeto Estado Lara. La descrita letra de cambio, fue librada a favor de la empresa COSMETICOS AMODIO C.A., anteriormente identificada, para ser pagada sin aviso y sin protesto por los mencionados demandados …”.

Luego la actora afirma que ha operado el vencimiento del referido efecto cambiario y que han resultado infructuosas las gestiones amistosas para obtener su pago, por lo tanto ocurre ante esta instancia para demandar formalmente a los ciudadanos MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ, deudora la primera de una letra de cambio y de fiador único, solidario y principal pagador el segundo, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: PRIMERO: la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), que es el monto del capital contenido en el instrumento cambial. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento el 05.10.07 al 05.02.08, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por los cinco meses de mora: noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, lo que asciende a un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación; al pago de las costas y costos del juicio y al pago de la indexación judicial.
El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. La norma transcrita establece un criterio atributivo de competencia territorial especial, para el caso de demandas tramitadas de conformidad con el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos espaciales), Primera Parte ( De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (Del procedimiento por intimación) resultando sus disposiciones de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código que establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”. En el caso de especie como ha delatado la narrativa de este fallo, y la tramitación de la causa evidencian que estamos ante el supuesto de un procedimiento de intimación, resultando por tanto aplicable la norma de estudio y así se declara.

Respecto a la interpretación de esta norma ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “… El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:.. Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio de los demandados está ubicado en el Estado Lara, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala:“...En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado...”. (Omissis). Es importante destacar que en el caso de autos, si bien es cierto, que aun cuando la letra de cambio presentada al cobro por parte del demandante, tiene como lugar de pago sitio distinto del domicilio del deudor, no es menos cierto, que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias, es por vía de intimación, el cual establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Por tanto esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, el tribunal declinado es el competente para conocer de la presente causa, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide… ” (sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-2006-000729; también, ver sentencia dictada por la Magistrado ponente en fecha 17 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000750).

En el caso de especie, se evidencia que los co-demandados MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ, sujetos pasivos de la relación procesal, tienen su domicilio en Barquisimeto Estado Lara; al ser así, estima el tribunal que al estar el domicilio ubicado en la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resultan aquellos tribunales competentes para conocer la pretensión y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por la ciudadana REYNA C. MEDINA F., actuando en representación de la sociedad mercantil COSMETICOS AMODIO, C.A. contra los ciudadanos MARJORIE DE LA TRINIDAD BRITO GARANTON y ALBERTO PASTOR SANCHEZ. Se ORDENA, una vez transcurridos los lapsos legales, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las_____
EL SECRETARIO

HJAS/lgg/jmr..
Exp. No. 2008-15.274