REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el punto cuarto de su petitorio, en la cual señala: “Pedimos a este tribunal constitucional que a fin de prevenir que la situación jurídica infringida se torne irreparable – lo cual ocurriría de continuar la actitud y comportamiento referido en este libelo de amparo, decrete medida cautelar innominada consistente en el cese del cierre de la Clínica Luís Razetti toda vez que ésta es una institución que presta servicios médico-asistenciales – que están directamente relacionados con la salud -, razón por la cual califica como la prestación de un servicio público…”. El tribunal estima que la cautela solicitada es una medida innominada, y por tal razón, en principio, debe ser sometida al estudio no solo de las condiciones de procedibilidad de las mediadas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino al requisito que establece el artículo 588 eiusdem, para las cautelas innominadas. Sin embargo, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de la acción de amparo impide se apliquen con exactitud los requisitos contenidos en las normas referidas; en este sentido la Sala destacó: “… en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuya o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella pedir el juez de amparo constitución de garantías para declararlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 156 de fecha 25 de marzo de 2000, caso Corporación L´Hotels). En la misma decisión la Sala estimó que queda a criterio del juez constitucional decretar la cautela solicitada, en efecto la Sala puntualizó: “… Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es este el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuvieses razón, la medida no perjudica al accionado…”. En el caso sub iudice observa esta instancia que la pretensión cautelar planteada consiste en la cesación de las actuaciones presuntamente lesivas que impiden acceder a algunas zonas o departamentos de la clínica Luís Razetti. En este sentido observa, en atención al criterio jurisprudencial antes enunciado, que de las actas procesales, particularmente de la inspección ocular ex officio, acordada por el tribunal en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2008 y evacuada en la misma fecha a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) en la avenida Este 2, esquina de Puente República, Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar de ubicación de la clínica Luís Razetti, dejándose expresa constancia: “Seguidamente se deja constancia que la entrada principal de la clínica se encuentra libre de acceso; al igual que los ascensores; en el área donde se encuentran los consultorios números 4, 13 y 14, la sala de rayos-x y acceso a la emergencia, se encuentran carteles adheridos a las paredes y, hacia un lado, enfrente de un ascensor y al lado un cajero automático, se encuentra apostado un escritorio pequeño con dos ciudadanas en dos sillas. Asimismo, el Tribunal escuchó a una de las personas sentadas en el escritorio ante la pregunta de un transeúnte, que ellos se encontraban allí por reivindicaciones laborales. No se observa ningún tipo de obstaculización y se mantiene el libre tránsito por el área referida” (folio 42); así pues, no se evidencia, apriorísticamente y según el cálculo probabilística que ocupa la atención de este tribunal en sede cautelar alguna circunstancia que haga presumir de manera verosímil las afirmaciones que invoca la accionante como fundamento de su pretensión cautelar; o que se afecte gravemente el derecho que se reclama, al punto de descubrir un daño inmediato. Tampoco se infiere la probabilidad fundada de que se le produzca a la solicitante lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, se declara improcedente la cautela solicitada y así se declara.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/jigc.
Exp. No. 15409