REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.315.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIDA MARQUEZ LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.990.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO LAVARTE GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PEREZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.983.
MOTIVO: DIVORCIO: Causal 3º.
EXPEDIENTE: 12499.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, causal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE contra su cónyuge, ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, en fecha 3 de abril de 2006 presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo conocer de dicha causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expone en su escrito libelar la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 4 de junio de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 246 de dicha oficina.
En cuanto a su último domicilio conyugal, lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida 16 Este, entre las esquinas Palmita y Tablitas y en parte con la calle Sur O, entre las esquinas de Piedras a Palmita, Centro Residencial Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Arguye que a principios de la unión matrimonial, la relación conyugal fue armoniosa hasta el día 4 de diciembre de 1999, sin que hasta la fecha haya reconciliación alguna, pues el ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, ha vociferado insultos hacia su cónyuge originando depresiones y malestares en la vida afectiva y familiar de la demandante e incluso en ocasiones desmejoras en el desenvolvimiento de la actividad laboral donde se desempeña la parte actora.
Por consiguiente, vista tales actitudes injuriosas del cónyuge, la obligaron a separarse, aunque habitan en el mismo domicilio, están separados de la vida común que antes ostentaban, ocupando dormitorios distintos sin ningún tipo de relación intima. Aunado a ello, alega, las actitudes de su esposo le ha causado alteraciones psicológicas no permitiendo cumplir, en ciertas ocasiones, con sus labores profesionales.
Es por ello, que la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE fundamenta su demanda en el artículo 185, causal 3º, del Código Civil y en el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, acudiendo ante este órgano jurisdiccional a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN desde el día 04 de junio de 1988.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2006, se ordenó el emplazamiento de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al artículo 131 y 132 ejusdem.
Debidamente notificado el Ministerio Público y dándose por citado la parte demandada de acuerdo a diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 6 de diciembre de 2006, compareciendo la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES MICHELANGELI, debidamente asistida por abogado, quien manifestó en continuar con la demanda. En dicho acto no se encontraban presentes ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de febrero de 2007 se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la Fiscal Auxiliar 103º del Ministerio Público y la parte demandante, ciudadana NEIZA NINOSKA REYES MICHELANGELI, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto, la accionante manifestó: “Insisto en la demanda de divorcio y expresamente manifiesto que el juicio prosiga su curso de Ley. Es todo”.
En fecha 26 de febrero de 2007 la parte actora, quien a su decir era la oportunidad de la contestación de la demanda, consigna escrito insistiendo en la demanda de divorcio y la ratifica en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, la parte actora consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo debidamente admitidas por este juzgado en fecha 02 de abril del año 2007.
Vencida la etapa probatoria, ninguna de las partes del juicio consignó escrito de informes.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

La presente controversia versa sobre la disolución del vínculo conyugal incoado por la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE contra el ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, fundamentando dicha acción en las presuntas injurias ocasionadas por éste, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Consta según acta de matrimonio Nº 246 de fecha 4 de junio de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, que ambas partes del juicio mantienen una relación conyugal. Este juzgador al respecto, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, siendo este el señalado por el demandante y que no fue objeto de controversia por la demandada: Avenida 16 Este, entre las esquinas Palmita y Tablitas y en parte con la calle Sur O, entre las esquinas de Piedras a Palmita, Centro Residencial Palmita, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, las causas referidas a divorcios contenciosos tienen dos procedimientos durante su curso. En un primer momento es un juicio especial, donde el emplazamiento del demandado es mas extenso que el ordinario y se caracteriza esta fase especial, por existir dos actos procesales referidos a la conciliación o mediación entre los cónyuges a los fines de lograr una reconciliación y solución entre ellos, dada la importancia que tiene para el orden público y para la sociedad la institución de la familia. De no lograrse la solución al conflicto marital por medio de esos actos conciliatorios, la fase siguiente será el acto de contestación de la demanda y, al vencerse dicho medio de defensa, nace la etapa ordinaria del juicio de divorcio, continuando por los tramites del procedimiento ordinario, desde de la etapa probatoria hasta la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Asimismo, el artículo 757 ejusdem, reza: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. ”Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Por otra parte, del artículo 758 ibidem, se desprende: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso (…)”.
Del análisis de las disposiciones anteriores se evidencia que, si en el segundo acto conciliatorio no se llega a una conciliación y el demandante insistiere en ese instante en continuar la demanda, el juez deberá señalar el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, para el acto de contestación de la demanda, pues las consecuencias que ocasionaría al actor la falta de comparecencia a este acto, originaría la extinción del proceso. Por lo tanto, para el momento de la contestación de la demanda, es necesario que el juez fije la hora a la comparecencia del actor por las consecuencias que acarrea su ausencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos observa este juzgador que en el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2006 emplaza a las partes pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada a fin de celebrar el primer acto conciliatorio a las once de la mañana (11:00 a.m.) y, de no lograrse en ese primer acto, advierte el tribunal, quedaran emplazadas para un segundo acto conciliatorio, al primer dia de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y “…si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedan emplazados para el 5to. dia de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 ejusdem.”. De tal manera que el tribunal, si bien advirtió a las partes que en el quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio quedaban emplazados a objeto que tuviere lugar la contestación, omitió señalar en el auto de admisión y en el segundo acto conciliatorio, hora fija para la comparecencia del actor en la contestación de la demanda.
Por otra parte, de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la parte actora consigna escrito en fecha 26 de febrero de 2007, en el cual arguye: “…siendo la oportunidad procesal legal prevista en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil para la Contestación de la demanda instaurada contra el ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Insisto en la Demanda de Divorcio propuesta en contra del Demandado y la ratifico en todas y cada una de sus partes…”. No obstante, del 13 de febrero de 2007, fecha en el que se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y el día 26 de febrero de 2007, fecha en que consigna el anterior escrito, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, a saber: 21, 22, 23 y 26 de febrero de 2007, siendo el día 27 de febrero de ese año, el quinto (5º) día de despacho correspondiente para la oportunidad procesal de contestar la demanda y, a su vez, hacerse presente la parte actora en ella, encontrándonos frente a un término y no un lapso como si ocurre en los juicios ordinarios, considerando extemporáneo el referido escrito. Sin embargo, a pesar de ello, no se observa que llegado el día legal correspondiente para dar contestación a la demanda -27 de febrero de 2007- exista en las actuaciones siguientes en el expediente, algún acta levantada por este juzgado en esa misma fecha, en la cual se verifique de la apertura del acto de contestación de la demanda y del cual conste la ausencia o presencia de la parte demandante. Por lo tanto, con conocimiento de las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el proceso, siendo para la parte actora una consecuencia-sanción, la cual se configura con la extinción de la causa, y para la demandada es una defensa, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y, considerando que en materia de divorcio interesa al orden público y en resguardo de las buenas costumbres, y de la importancia de la institución de la familia como núcleo de la sociedad, este tribunal, de conformidad con el artículo 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de acuerdo al artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, advirtiendo a la parte actora de su comparecencia a una hora determinada por este juzgado. En consecuencia, se fija el acto de contestación al quinto (5º) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que se practique de la presente decisión, compareciendo la parte actora a las once de la mañana (11:00 a.m.) y, la parte demandada, a cualquier hora comprendida entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), todo en aras del debido proceso y de una sana administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique de la presente decisión, compareciendo la parte actora a las once de la mañana (11:00 a.m.), y la parte demandada a cualquier hora comprendida entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), en el juicio que por DIVORCIO, fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intenta la ciudadana NEIZA NINOSKA REYES DE LAVARTE contra su cónyuge, ciudadano RODOLFO LAVARTE GORRIN, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECERTARIO


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/jjpm
Exp. Nº 12499