REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES: ELIO ENRIQUE OJEDA SULBARAN y JUAN BERNARDO RIVAS SAAB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.045.927 y 6.222.217, debidamente asistidos por AURELIO SILVA CARRASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.690.
MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION.
EXPEDIENTE: Nº 2008-15.162
Se recibe la presente solicitud por ante este juzgado en función de distribuidor, en fecha 13 de febrero de 2008, en virtud de la transacción celebrada entre los ciudadanos ELIO ENRIQUE OJEDA SULBARAN y JUAN BERNARDO RIVAS SAAB, antes identificados, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el No. 37, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; solicitando ambas partes la homologación judicial de la transacción, en los términos expresados conforme a las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente (en el presente caso a los fines de evitar un proceso judicial), mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. “Celebrada la transacción, el Juez la homologará”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SE ADVIERTE a las partes que en caso de incumplimiento, deberán recurrir por la vía ordinaria a los fines de la ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuelvas el documento original solicitado, previa certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/jmr.
EXP Nº 2008-15.162
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