REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: 2007-13720
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2007, por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PONTE CARREÑO y ANNABELLA PULIDO VELIZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.193.840 y V-13.711.124, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.043, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 07 de octubre de 2006. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 08 de marzo de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 24 y 26 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PONTE CARREÑO y ANNABELLA PULIDO VELIZ, asistidos de abogados, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 08 de marzo de 2007, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 07 de octubre de 2006, por ante la Primer Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda, según consta de acta Nº 236, Folio 236, correspondiente al año 2006.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARA
LISETTE GARCIA AGNDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Exp. 2007-13720
HJAS/LGG/WBB
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