REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No 488, Tomo 2-B, modificados sus estatutos según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el No 21, Tomo 301-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA, YEVELIN MANRIQUE y ANA GRACE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 36.287, 90.665, 107.975 y 109,001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1986, bajo el No 34, Tomo 46-A-Sgdo y los ciudadanos HERNANDEZ OJEDA ANDRES y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.174.234 y V-6.174.111 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARIN SOSA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 23.351.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 2002-7952
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por la abogada BRIGITTE DI NATALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.287, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ANDRES HERNANDEZ E HIJOS ASOCIADOS, C.A., y los ciudadanos ANDRES HERNANDEZ OJEDA y GONZALEZ DE HERNANDEZ ESTRELLA.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de julio de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de abril de 2008, la abogado asistente de la parte demandada y apoderados de la parte actora respectivamente, abogados KARIN SOSA GOMEZ y BRIGITTE DI NATALE, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 23.351 y 36.287, consignan transacción suscrita entre las partes, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que los demandados en referencia, ofrecieron a la actora un pago único y total de sesenta y seis mil seiscientos cuatro bolívares con seis céntimos, por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios causados a la presente fecha en virtud de la obligación. Por su parte la accionante aceptó dicho pago y recibió el cheque de gerencia respectivo y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio. Se SUSPENDE la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 27 de enero de 2003, debidamente participada según oficio No 0149 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien de igual manera se acuerda participar lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA,
HAS/lgg/yroid
EXP:2002-7952
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