REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 02404.

DECISION INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO MONSALVE, ALFREDO JOSE PIETRI Y EDGAR PEÑA COBOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.1.799, 9.429 Y 18.722, respectivamente.

DEMANDADOS: FREDDY PALMENIO CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.409.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANTILLA LITTLE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 16.960.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I
Mediante escrito presentado el 2-4-2008 por el ciudadano FREDDY PALMENIO CISNEROS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MANTILLA LITTLE, ambos identificados, se da por notificado en cumplimiento de la dispositiva de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de noviembre de 2007, ( RC -00857) que acordó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de procedimiento civil, anulando todas las actuaciones habidas en el expediente con posterioridad a la diligencia de la defensora ad litem del 10 de mayo de 2004, y solicita respetuosamente a la ciudadana Juez se inhiba ex artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del contenido del contenido de la sentencia de casación de sus decisiones en las cuales declaró sin lugar tanto la anterior oposición al pago, como nuestra solicitud de nulidad de los actos procesales y reposición de la causa por indefensión, y en salvaguarda del derecho fundamental al juez imparcial que garantiza el artículo 26 de la República, en cuanto a la denominada por la doctrina imparcialidad objetiva que podría lesionarse cuando el juez ha tenido estrecho contacto con las actuaciones del juicio antes de su trámite. Solicita la notificación del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL y procede por último a oponerse al pago de conformidad con el ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil , por el pago de la obligación y consigna documento protocolizado el 24 de enero de 2007.
II
Al respecto el Tribunal observa:
El doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta la inhibición como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico.
En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces.
Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.
Ahora bien, para los errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad.
Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; por lo que no observa la juzgadora que se encuentre incursa en la causal invocada ni en ninguna otra, pues si bien conoció las actas del expediente con anterioridad al resultar anuladas, éstas no pueden producir efectos por lo que lo pertinente, y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en su decisión debe tramitarse todo nuevamente a partir del 10 de mayo de 2004, dando la oportunidad al demandado de alegar lo que a bien tenga, sin importar lo que se hubiere decidido con anterioridad pues ello no existe en el mundo jurídico, las actuaciones procesales que carecen de absoluto valor conforme a la decisión en comento, el proceso vuelve a comenzar , se parte de cero.
El tenor de la decisión del 27 de noviembre de 2007, que éste juzgado está obligado a acatar, establece: “que se repone la causa al estado en que, previa notificación de las partes, comience a correr el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el demandado pueda efectuar la oposición al pago que se le intima de conformidad con la precitada norma”.
Por otra parte al plantear la oposición , el demandado lo hace en base a argumentos y documentos que no han sido analizados por el juzgador pues éste fue presentado para su registro el 24 de enero de 2007, con posterioridad a las decisiones proferidas (10-6-2004, 17-11-2005) , por lo que no se configura la causal invocada.
En consecuencia y en acatamiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal previa solicitud de la parte interesada se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora a los fines legales pertinentes, por lo que considera improcedente la petición de inhibición, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 82 ORDINAL 15º ,242, 243, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º del artículo 663 ejusdem, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE INHIBICION planteada POR EL CIUDADANO FREDDY PALMENIO CISNEROS en el juicio QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA le sigue BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 198º y 147º
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
YAMILET ROJAS.

En la misma fecha, siendo LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m) , se publicó la anterior decisión en la sala de despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

Exp. No. 02404