REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 02177.

DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL ZAMBRANO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.242.726 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.975.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES LUIRI C. A. Sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 54, Tomo 5to, en fecha 30 de abril de 1996 y luego ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil I, en fecha 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 09-A y el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, quien es de nacionalidad venezolana mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I
Mediante libelo de demanda presentado y previa consignación de los recaudos respectivos, se admitió la solicitud de ejecución hipotecaria y su reforma por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, en fecha 06 de octubre de 2003, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIRI C. A. y del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, ya identificados, para que apercibidos de ejecución comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación que de aquellos se hiciere, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia y en días continuos a fin de que pagaran las cantidades demandadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, solicitándose los fotostatos a fin de elaborar las respectivas compulsas de intimación, consignadas como fueron posteriormente, por lo que se libraron las respectivas compulsas el 04 de junio de 2003.
El 10 de diciembre de 2003 el ciudadano Alguacil del juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en su diligencia, manifestando la imposibilidad de localizar a los demandados por lo que consignó las compulsas libradas a tales efectos, librándose seguidamente Cartel de Intimación a solicitud de la parte actora. Igualmente la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la ciudad de Maracay, a objeto de fijar en la morada de la parte demandada el referido cartel de intimación, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente el 08-03-2005, la abogada MARIA ISABEL ZAMBRANO, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada actora compareció para solicitar la designación de defensor judicial, por lo que el Tribunal previo cómputo designó a la abogada MIRIAN PEREZ QUINTERO, librándole la debida Boleta de Notificación, dejando constancia el Alguacil de haberla notificado el 08 de junio del mismo año (2005), por lo que aquella compareció en el lapso establecido y prestó el juramento de Ley.
El 27 de abril de 2006, diligenció la apoderada actora alegando que cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la defensora judicial designada, hasta la fecha, no había procedido a dar contestación a la demanda se notificara nuevamente a la designada o en su defecto se nombrara una nueva defensora judicial, por lo que el Tribunal dictó auto negando la solicitud en cuestión, aduciendo que la defensora judicial designada ya había cumplido con las formalidades de Ley y que la carga del impulso procesal le correspondía a la parte actora. En tal virtud solicitó se fijara oportunidad a la defensora judicial MIRIAM CARIDAD PEREZ, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda y prestara el juramento de Ley, negando el Tribunal las solicitudes formuladas, ordenándose la intimación de aquella previa elaboración de la compulsa, por lo que solicitó se proveyeran los fotostatos respectivos.
El 06 de marzo 2006 la apoderada actora nuevamente compareció para solicitar que a los fines de continuar el juicio se procediera a intimar a la defensora judicial designada.
II
En tal sentido el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia establece: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “ De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción (perención), para el caso en que el demandante no cumpla con la obligación de impulsar la citación.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad procesal que al existir una paralización prolongada en las causas, se presume abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, como es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. “De esta norma se desprende que el legislador previo una sanción (perención), para cuando el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación. (Omissis).”.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro Máximo Tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la representante judicial de la parte actora compareció el 06 de marzo de 2007, solicitando se intimara a la defensora judicial designada o en su defecto se procediera al nombramiento de un nuevo defensor a los fines de la reanudación del juicio, habiéndose proveído con anterioridad mediante auto de fecha 02/08/2006 (f.145), solicitándose los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación de la mencionada defensora judicial, que no fueron consignados, por lo que el incumplimiento las obligaciones que le impone la ley a la parte accionante para que fuere practicada la intimación de los demandados en la persona de la defensora judicial designada, impidieron el impulso del proceso, cuya paralización alcanzó a más del año, es por lo que encuadra el supuesto de hecho con el imperativo legal, en consecuencia esta Juzgadora declara de oficio CON LUGAR la perención de la instancia y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242,243, 267 y 269 del Código de Procedimiento civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente expediente contentivo del juicio incoado por EL BANCO INDUSTRIAL DE VEENZUELA contra CONSTRUCCIONES LUIRI C.A. y el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, todos suficientemente identificados en autos.
Se deja constancia que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio de la Juez, por cuanto esta Juzgadora no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en este Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlas.
NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los TREINTA (30) del mes de ABRIL de dos mil ocho (08). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,



MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,



YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las DOCE DEL MDEIODIA (12:00 m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.


Exp. Nº 02177/MG/YR/Marlene