República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Elio Liberatore Lemme, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.304.696.
ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDANTE: Dr. José Guarapo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.897.

DEMANDADOS: Guillermo Ernesto Mejías Rupérez y Francis Elena Agüero de Mejías, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 2.061.896 y 3.224.127, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADOS: Dra. Olga Bigotti, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.733.

TERCERA
OPOSITORA: Ana Josefa Carrasquel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-773.673, asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.478.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: 02-0334.
- I -
- Antecedentes del Caso -

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), este Juzgado da por recibido el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por este Juzgado, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Segundo: Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano Elio Liberatore Lemme, en representación de la adolescente Valentina Liberatore Carrasquel, contra los ciudadanos Guillermo Ernesto Mejías Rupérez y Francis Elena Agüero de Mejías, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento que con fecha uno (01) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), tenían suscrito los demandados con el ciudadano Jorge Enrique Núñez; se condenó a los demandados a entregar a la parte actora el inmueble constituido por “una casa-quinta distinguida con el Nº 13 y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la Avenida Florida Este, de la Urbanización Alta Florida, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibieron. De igual manera, se condenó a los demandados a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno (2001), así como de enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002).

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, quien manifiesta actuar como Administradora Suplente y accionista de la empresa mercantil, denominada Inversiones Gioval, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el número 44, Tomo 73-A sgdo., debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo, quien expuso lo siguiente:

Que su representada es propietaria tal y como se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 32, de un inmueble denominado ‘Villa Valentina’, ubicado en la Avenida Florida Este, Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que por ante este Tribunal cursa un expediente signado con el número 02-0334 (juicio principal), y que el referido inmueble fue arrendado a los ciudadanos Guillermo Ernesto Mejías Rupérez y Francis Elena Agüero de Mejías, quienes son demandados por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el juicio principal.

Que en el expediente principal, consta que el arrendador, en un principio, era el ciudadano Jorge Enrique Núñez Jano, quien ostenta dicha supuesta cualidad de propietario, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Capital en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 6, Protocolo Primero, Tomo 15, que fue tachado por falso y fue declarado nulo el asiento registral que lo contenía, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en causa que cursa en el expediente signado con el número 2000-5621, de la nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Capital.

Que a consecuencia de lo anteriormente expresado, la propietaria recupera la propiedad sobre el inmueble, tal como se evidencia de las notas marginales que aparecen en el documento acompañado a su escrito marcado “B”.

Que por efecto de una cesión de crédito que efectuara la abogada Yajaira León, supuesta apoderada judicial del ciudadano Jorge Enrique Núñez Jano, quien ostenta la apócrifa cualidad de propietario, el referido contrato de arrendamiento fue cedido a la ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.078.219, representada en esa cesión por el ciudadano Elio Liberatore Lemme.

Que igualmente consta en las actas procesales del juicio principal, que el apoderado de la arrendadora cesionaria, esta representada en esa cesión por el ciudadano Elio Liberatore Lemme.

Que de las actas procesales del juicio principal el apoderado de la arrendadora cesionaria, sin que acreditara durante todo el curso del referido proceso instrumento poder para ello, en ejercicio de la supuesta cesión hecha, demandó la resolución del referido contrato de arrendamiento.

Que el apoderado de la arrendadora cesionaria, demanda la tacha de falsedad del supuesto documento de propiedad del ciudadano Jorge Enrique Núñez Jano, y obtiene por sentencia la nulidad de dicho asiento registral, y simultáneamente aparece como cesionaria del contrato de arrendamiento que celebrara el falso propietario, quien actuó en dicho negocio jurídico valiéndose de su carácter de propietario, que el mismo apoderado de la arrendadora cesionaria con antelación alegó y mediante tacha logró demostrar su falsedad.

Que de las consideraciones anteriores, es evidente que la única con derecho a arrendar el referido inmueble y a percibir sus frutos es la propietaria, quien nunca autorizó, ni giró instrucciones a nadie para que se realizara tal arrendamiento, ni mucho menos para que demandara la resolución de tal contrato y solicitara pago de cánones de arrendamiento.

Fundamenta la presente acción en el derecho sustantivo contenido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Por último hace formal oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserta en el juicio principal, apelada por los arrendatarios y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual ordena a los arrendatarios la entrega material del referido inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno (2001), así como de enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002).

Solicita la suspensión de la referida ejecución, en virtud del estado en que se encuentra el juicio principal, en el que aún no se ha materializado lo ordenado en la sentencia, razón por la cual demanda a la arrendadora cesionaria actora en el juicio principal, ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel y a los ciudadanos Guillermo Ernesto Mejías Rupérez y Francis Elena Agüero de Mejías, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

Primero: Que el inmueble sea entregado formal y materialmente a la propietaria.
Segundo: Que los frutos generados por el inmueble, cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil uno (2001) y enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002), que ascienden a la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.150.000,00) o Seis Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.150), sean pagados a la propietaria.
Tercero: A pagar los honorarios profesionales, costas y costos de este proceso.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. Asimismo, se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia antes referida, hasta tanto se resuelva la incidencia surgida.

En fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Elio Liberatore Lemme, debidamente asistido por el abogado José Eduardo Guarapo, quien consigna poder conferido por la ciudadana Valentina Silvana Liberatore Carrasquel junto con el abogado Elio Liberatore Fossi. En esta misma fecha, consigna escrito de pruebas, en el que promueve y hace valer a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende del contenido de la Cláusula Décima Quinta, del Título IV, de la Administración, relativo a los Estatutos Sociales de la compañía anónima Inversiones Gioval, C.A., cuya copia consigna la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, en acción por vía de tercería, intentada -a su decir- temeraria y extrañamente, para oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que rescata el inmueble de manos de arrendatarios insolventes y se lo devuelva a Inversiones Gioval C.A., quien es la legitima propietaria.

Igualmente promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende de la sentencia, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia y de Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde el Tribunal acredita a la ciudadana Valentina Liberatore Carrasquel como única y universal heredera de la difunta ciudadana María Elena Carrasquel, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Promueve y hace valer el mérito favorable que se desprende de la declaración sucesoral, en la cual se declaran las noventa y nueve (99) acciones que poseía la difunta María Elena Carrasquel, en la sociedad mercantil Inversiones Gioval, C.A., y las cuales pasaron a ser propiedad de la ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel.

Por último solicita al Tribunal, se sirva decretar la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada y, en caso contrario, se exija a la tercera interviniente que de caución suficiente. Igualmente solicita que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y declarada sin lugar la acción de tercería intentada, con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas.

Por providencia de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Elio Liberatore Lemme, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel, debidamente asistido por el abogado José Eduardo Guarapo.

En fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, en su carácter de Administradora Suplente de la empresa mercantil Inversiones Gioval, C.A., debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo y consigna escrito de pruebas en el que expresa lo siguiente:

Promueve el mérito favorable de los documentos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en la cual se evidencia la propiedad de la empresa que representa sobre el inmueble objeto de la sentencia dictada por este Tribunal, así como del escrito presentado por el ciudadano Elio Liberatore Lemme, en especial el poder y la planilla de autoliquidación y declaración sucesoral.

Solicita se libre Rogatoria al Ministerio de Interior y Justicia a fin que por intermedio de la Cancillería, la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Roma, Italia, a los fines que esa Institución, informe en base a los documentos que reposan en su poder como lo son:

o Primero: Si en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004) la ciudadana Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.219, otorgó poder al ciudadano Elio Liberatore Lemme por ante la referida sección Consular.
o Segundo: Que de existir el referido documento se remita copia integra del mismo a este Juzgado.

Igualmente solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Región Capital, Dirección de Sucesiones, para que informe a este Tribunal en base a los documentos que reposan en su poder lo cuales son los siguiente:

o Primero: Si en esa Institución bajo el número de expediente 962511 reposa declaración sucesoral de la de cujus María Elena Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.989.213.
o Segundo: Si esa Institución libró el certificado de liberación o pago de impuesto correspondiente a esa declaración.
o Tercero: Que informe si dentro de los bienes señalados en la Planilla de Declaración Sucesoral del referido expediente fueron declaradas acciones de la empresa Mercantil de este domicilio denominada Inversiones Gioval C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el número 44, Tomo 73-A sgdo.
o Cuarto: Que de existir el referido expediente número 962511 se remita copia integra del mismo a este Tribunal.

Por último solicita que las presentes pruebas sean admitidas, substanciadas conforme a derecho y que se declare la presente oposición con lugar en la definitiva.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Elio Liberatore Lemme, debidamente asistido por el abogado José Guarapo, quien solicita sentencia de la incidencia y la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto admitiendo la prueba promovida por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo, en lo que respecta al mérito favorable, en relación con la Rogatoria solicitada el tribunal niega su admisión, así como la solicitud de informes.

En fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo, y consigna escrito impugnando el poder del ciudadano Elio Liberatore Lemme, en virtud de que el mismo fue consignado en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) en copia simple, por lo que solicita la exhibición del documento poder en original firmado en húmedo por la ciudadana Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.078.219, que el mismo contenga la firma en húmedo del Segundo Secretario de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, supuestamente otorgado en el año dos mil cuatro (2004), folios 171 al 174 bajo el Nº 60 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros.

Asimismo impugna la supuesta Planilla de Declaración Sucesoral que supuestamente cursa en el expediente 962511 de la Dirección de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Región Capital, por cuanto fue consignado en fecha seis (06) de junio de dos mil cinco (2005), en una simple copia fotostática de la supuesta Declaración Sucesoral no evidenciándose de la misma la fecha de supuesta presentación de la misma, por no presentar imágenes de los sellos que correspondería tener y no acompañan a los fotostátos los correspondientes certificados de liberación, ni actos del referido organismo que acrediten que se ha realizado la legal tramitación de dicha declaración de la manera legalmente exigida, razón por la cual solicita la exhibición del original del referido documento con sus correspondientes sellos en húmedo y de los recaudos que confirmen la existencia del mismo, tales como la resolución administrativa que establece el monto del tributo a pagar y aprueba la supuesta declaración todos con sus respectivos sellos y firmas en húmedo.

Igualmente deja constancia que de la declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por el Juzgado Cuarto de Familia y Menores, no constituye ninguna sentencia.

Hace valer en este proceso todos los documentos que acompaña a la oposición a la ejecución de la sentencia.

Por último solicita que el escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho y que se declare con lugar la oposición formulada en la definitiva.

En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano Elio Liberatore Lemme, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel, debidamente asistido por el abogado José Eduardo Guarapo y consigna escrito de informes en la que alega:
Primero: Que el presente proceso, sustanciado en el expediente Nº 0334 por Resolución de Contrato, se encuentra sentenciado y en fase de ejecución forzosa.
Segundo: Que en ningún momento se ha tratado de discutir la propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual pertenece a la firma mercantil Inversiones Gioval, C.A.
Tercero: Que el capital social de la firma Inversiones Gioval, C.A., se encuentra configurado por cien (100) acciones con un valor de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000), la cual se encuentra dividido de la siguiente manera: Silvana Valentina Liberatore Carrasquel, Única y Universal Heredera de la ciudadana María Elena Carrasquel, quien fuera su madre, posee Noventa y Nueve (99) acciones y la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, hermana de la ciudadana María Elena Carrasquel y tía de la ciudadana Silvana Valentina Liberatore Carrasquel, posee una (01) acción.
Cuarto: Que ha rescatado el inmueble a que se refiere la presente controversia, de manos de los familiares de la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, quienes se habían apropiado del mismo de manera fraudulenta como se estableció en juicio penal y civil que cursó por ante el Juzgado Sexto Civil de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 5621.
Quinto: Que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, no tiene ninguna cualidad de representante de la firma mercantil Inversiones Gioval, C.A.
Sexto: Que se trata de un retraso más de la ciudadana Ana Josefa Carrasquel para la recuperación del inmueble del cual se había apropiado ilegalmente sus familiares Julio César Carrasquel y Jorge Núñez.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) exclusive hasta el trece (13) de junio inclusive, así como desde el trece (13) de junio de dos mil cinco exclusive al día de hoy inclusive. Igualmente solicita la exhibición de los documento impugnados en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005).

En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordando el cómputo solicitado por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Luís Jesús Mendoza Bastardo.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Elio Liberatore Lemme, debidamente asistido por el abogado Adolfo Taborda y solicita copia certificada, las cuales fueron acordadas por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) y retiradas el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) por la parte solicitante.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Elio Liberatore Lemme, debidamente asistido por la abogada Carmen O. Monascal H.,y consigna escrito en la que señala que según consta de los autos insertos en el expediente identificado con el Nº 0334, que se sustancia en este Tribunal, que se admitió por vía de tercería, acción de oposición a la ejecución de la sentencia, intentada por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, quien funge como Directora única suplente de la sociedad de comercio Inversiones Gioval, C.A.

Que del documento Constitutivo Estatutario de la empresa, cuyo Título IV, en su Cláusula Décima Quinta se establece: “La Administración de la compañía estará a cargo de un Administrador único, elegido por la Asamblea General Ordinaria de Accionista por un período de diez (10) años, pudiendo ser reelegido y durará en sus funciones hasta que su sucesor haya sido debidamente designado y tomado posesión de su cargo. Que dicho funcionario podrá ser accionista o no de la compañía. La Asamblea elegirá, igualmente un suplente del Administrador único, por el mismo período de diez (10) años. El Suplente llenará la vacante en caso de falta absoluta o temporal, pero se requerirá la aprobación de la Asamblea General de Accionistas.

Aduce que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, está usurpando un cargo Administrativo, que no le ha sido conferido por la Asamblea General de Accionista, por lo cual todas las afirmaciones o señalamientos que haga esa persona en nombre de la ya identificada sociedad mercantil, son absolutamente nulas, y con ocasión de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, dicha ciudadana nada probó que pudiera darle al Tribunal, certeza de su condición de representante de la compañía, por el contrario solamente quien suscribe aportó todas y cada una de las pruebas incuestionables, que no solo desvirtúan la condición de la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, para actuar en representación de Inversiones Gioval C.A.

Que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, le ha causado un enorme daño patrimonial a la ciudadana Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, en virtud de que casi, desde la propia fecha del fallecimiento de su madre, esta persona, ha hecho todo lo posible, en combinación con los ciudadanos Jorge Núñez Hanh y Julio César Carrasquel, por despojarla de los bienes que legalmente le pertenecen por haberlos heredado de la madre.

Que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, intentó por ante un Tribunal de menores, haciéndose pasar como la madre de Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, para solicitar obtener para sí, la Patria Potestad y la Guarda de la misma, con el fin de tener derecho sobre los bienes que correspondían a la menor, eliminando así la posibilidad de intervención de su legítimo padre ciudadano Ettore Liberatore, y como consecuencia de ello mayor facilidad para la usurpación del patrimonio de la niña Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, quien hoy día ya es mayor de edad.

Que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, todavía habita la quinta que le pertenece a la ciudadana Valentina Silvana Liberatore Carrasquel, sin que hasta la fecha haya sido posible la entrega de dicha propiedad, precisamente por este tipo de acciones dilatorias, como la que se presenta hoy día, que retrasan ostensiblemente los procesos judiciales.

Por último solicita que se declare Sin Lugar la acción de tercería intentada por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel.

Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:


1 II -
- Motivación para Decidir -
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Considera este Tribunal que, se hace necesario entrar a resolver, lo atinente a la cualidad que alega la tercera interviniente, como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dirimido el anterior punto toca a este Tribunal revisar la procedencia o no de admitir la tercería interpuesta por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, identificada en autos, quien manifiesta actuar en su carácter de administradora suplente de la empresa Inversiones Gioval, C.A., por lo que en tal sentido, observa este Tribunal, en el escrito de oposición mediante el cual señaló:
“… Oposición esta que fundamento en prueba fehaciente constituida por el Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro que Acompañe marcado con la letra “B” que acredita la propiedad de mi representada sobre “EL INMUEBLE”, solicito a este Juzgado suspenda la referida ejecución en virtud de lo previsto en el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil por el estado en que se encuentra “EL JUICIO PRINCIPAL”, en el que aun no se ha materializado lo ordenado en la sentencia; a consecuencia de lo cual solicito se paralicé la ejecución de la misma…”.

Ahora bien observa quien aquí decide, que la validez de dicha instrumental fue rebatida por la parte actora en su escrito de promoción y evacuación de pruebas donde manifiesta:
“…que su representada posee el noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la compañía Inversiones Gioval, en nombre de quien pretende actuar Ana Josefa Carrasquel, en una actuación de evidente mala fe, pues ella sólo tiene suscrita una acción del capital social de dicha compañía y de ella y de ella ha pagado solamente el veinte por ciento (20%), al igual alega la parte actora…”.

Arguye la parte actora, que la tercera opositora esta usurpando un cargo administrativo, violentando los estatutos ya que dicho cargo no fue conferido por la Asamblea General de Accionistas de la mencionada compañía, tal y como lo establece la Cláusula Décima Quinta de los estatutos de la compañía en comento, por lo que la ciudadana Ana Josefa Carrasquel carece de cualidad que alega.

Invoca la parte actora el cambio que existe en la Cláusula Sexta de los estatutos de la compañía debido a la venta de acciones realizada en fecha siete (07) de abril de 2.006, alegato que fue acompañado por las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Gioval C.A.” debidamente certificadas, de la cual se desprende la venta de las acciones, venta que se realizo en base a lo que establece el articulo 295 de Código de Comercio, debido al estado de insolvencia de la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, se procedió a la venta de una acción perteneciente a la ya mencionada, en consecuencia, la modificación de la Cláusula Sexta de los Estatutos de la mencionada compañía la cual establecía lo siguiente:
Cláusula Sexta:”El capital social expresado ha sido totalmente suscrito de la siguiente manera MARÍA ELENA CARRASQUEL suscribe NOVENTA Y NUEVE (99) acciones con un valor nominal de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES con 00/00 (Bs. 99.000,00), ANA J. CARRASQUEL, suscribe una (1) acción con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON 00/00…”.

Posterior a la modificación efectuada a la misma cláusula en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Inversiones Gioval C.A.” quedó redactada de la siguiente manera:
Cláusula Sexta:”El capital social expresado ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera ELDA SILVANA LIBERATORE FOSSI suscribe NOVENTA Y NUEVE (99) acciones con un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, que representan un valor global de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES con 00/00 (Bs. 99.000,00), y ELIO LIBERATORI FOSSI, suscribe UNA ACCIÓN (1) con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 1.000.00)”.

De lo supra explanado, revidadas como han sido el Acta Constitutiva-Estatutaria, así como las demás actas de Asambleas aportadas a la incidencia, se colige, con meridiana claridad, la falta de cualidad de la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, ya identificada, para formular oposición a la ejecución, ya que no ostenta, tenía ni tiene, el cargo de administradora de “Inversiones Gioval C.A.”. Todo esto permite a este Juzgador arribar al convencimiento de declarar inadmisible, como en efecto así declara, la pretensión interpuesta por la tercera opositora, por cuanto su fundamento fue totalmente rebatido por la parte actora, demostrando la falta de cualidad y legitimación de la tercera interviniente, por cuanto, siendo esto un requisito establecido por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, i9mprescindible para ser admitida a juicio, norma ésta que establece lo siguiente: “…el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente…”.

En tal sentido, debe interpretarse, del contenido de la norma anteriormente transcrita, que existen requisitos de admisibilidad necesarios para ejercer la oposición a la ejecución de la sentencia, razón por lo cual, su incumplimiento, acarrearía en sentido lógico estricto un vicio que impedirá su debida admisión y tramite. Así lo ha sostenido el autor Ricardo Enrique La Roche en comentario al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señaló:

“… -cambiada ligeramente la denominación respecto al Código anterior- al <>; en tanto que el Código derogado, en el correspondiente articulo 392, aludía a un <>; expresión esta totalmente inexacta porque lo que pretende el tercerista no es ejecutar su derecho junto con los ejecutantes del juicio en el cual irrumpe, sino acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. Por eso la Corte aclaraba que esa mención, <>, <>…”

Con miras al anterior criterio doctrinario, y luego de examinado y valorado el material probatorio aportado a la incidencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la oposición propuesta por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, por cuanto la misma no cumple con los requisitos extrínsecos previstos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III -
- D E C I S I Ó N -
Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al no haber traído a los auto la tercera opositora, medio probatorio que la legitimara en su actuación, y menos aún fue probada la procedencia de la oposición formulada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la pretensión propuesta y, así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con vista a la Oposición a la ejecución interpuesta por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2.004 y ratificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Ana Josefa Carrasquel, a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Agosto de 2.004 y ratificada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, prosígase con la ejecución de dicho fallo.

SEGUNDO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a los interesados, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, se le imponen a la tercera opositora el pago de las costas de la incidencia, al haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,


Ab. Lisbeth Rodríguez González
|
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Ab. Lisbeth Rodríguez González



CSD/LR/Delvia.-
Exp. Nº 02-0334.-