República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Actora: Juan Carlos Domínguez Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.126.
Apoderado
Parte Actora: Dr. Luís Ortiz Cachutt, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.831.
Demandados: Eriberto Henríquez Hernández, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.963.234.
Defensor Ad-
Litem del
Co-demandado: Dr. José Antonio Soteldo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.213.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
- I -
- Antecedentes -
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa las formalidades de Distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara el ciudadano Juan Carlos Domínguez Aguirre, contra el ciudadano Eriberto Henríquez Hernández.
Señala la representación judicial de la actora, ciudadano Juan Carlos Domínguez Aguirre, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 15, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”, y de certificación de gravámenes, marcada con la letra “C”, su representado dio en calidad de préstamo al ciudadano Eriberto Henríquez Hernández, un préstamo por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 45.500.000,00) / Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.500,00), en dinero en efectivo con plazo de seis (06) meses para pagar, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, alcanzando un monto por concepto de intereses mensual de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) / Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 450,00).
Que encontrándose la referida obligación de pago de la cantidad adeuda por capital dada en préstamo, y los intereses que para el día quince (15) de Febrero de 2005, alcanzan la suma de Dos Millones Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.022.527,00) / Dos Mil Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.022,53), es por lo que acogiéndose al procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, acudió ante este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demanda, al ciudadano Eriberto Henríquez Hernández para que pagara o acreditare haber pagado la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 45.500.000,00) / Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.500,00), por concepto de capital adeudado, más la suma de Dos Millones Veintidós Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.022.527,00) / Dos Mil Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.022,53), por concepto de intereses vencidos adeudados y los que se siguieran venciendo.
Demandando igualmente el pago de las costas y costos procesales y se ejecute la garantía real de hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble perteneciente al demandado, constituido por: Un terreno que tiene seis metros (6 mts) de frente y dieciséis metros (16 mts) de fondo, o sea una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 m2 ) y por un edificio sobre él construido ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Calle Honduras, Manzana “C”, Parcela 1C, Catia, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como fundamento de derecho, la actora invoca lo dispuesto en el artículo artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2005, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano Eriberto Henríquez Hernández y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende con la interposición del juicio que nos ocupa, la cual fuera participada al Registrador correspondiente mediante Oficio Número 05-0472, retirado por la actora en esa misma fecha, con acuse de recibo Número 314, Folio ochocientos treinta y dos (832) del cuaderno de comprobantes llevado por ese Despacho, contenido en Oficio Número 232-A, de fecha once (11) de Marzo de 2005.
Mediante diligencia consignada en fecha dos (02) de Marzo de 2005, el Abogado Luís Ortiz, consignó a los autos los recaudos pertinentes.
Según consta de nota de Secretaría estampada en fecha catorce (14) de Marzo de 2005, en esa misma fecha se libró la boleta de intimación respectiva.
En fecha doce (12) de Abril de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Dimar Rivero, quien consignó la boleta de intimación librada en razón de la imposibilidad de ubicar al demandado en el domicilio señalado por la actora, ante lo cual la actora, solicitó mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2005, se acordara la intimación del demandado mediante cartel.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código Adjetivo, se acordó la intimación del demandado a través de Cartel a ser publicado en prensa, el cual fue retirado por la actora en fecha veintisiete (27) de Abril de 2005.
Con consignaciones efectuadas por la actora los días once (11), dieciocho (18) y treinta (30) de Octubre, así como seis (06) y trece (13) de Noviembre, todos de 2006, se cumplió con la carga de traer a los autos las publicaciones ordenadas.
En fecha ocho (08) de Enero de 2007, compareció la representación judicial de la actora, solicitando al Tribunal se designara Defensor Ad-litem al demandado, toda vez que el lapso de comparecencia en juicio del mismo, había precluido, petición acordada por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2007, resultando designado el Abogado José Antonio Soteldo.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2007, compareció el Defensor Ad-litem, Abogado José Antonio Soteldo, quien aceptó su designación y renunció al término de comparecencia.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, la actora compareció por ante este Tribunal y solicitó se practicara la citación del Defensor Judicial del demandado, librándose la boleta de intimación respectiva en fecha dos (02) de Julio de 2007.
En fecha dos (02) de Agosto de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal, Dimar Rivero, quien dejó constancia de haber intimado al Defensor Ad-litem el día uno (01) del mismo mes y año.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para oponerse al decreto intimatorio de fecha ocho (08) de Marzo de 2005, en fecha trece (13) de Agosto de 2005, compareció el Defensor Ad-litem, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual se opuso al juicio por ejecución de hipoteca incoado contra su defendido, acompañando al mismo y marcado con la letra “A”, telegrama remitido al demandado y marcado con la letra “B”, acuse de recibo del mismo, de cuyo texto se desprende que el telegrama en cuestión no pudo se entregado en la dirección suministrada por el remitente, por ser esta insuficiente, señalando en el escrito en cuestión lo siguiente:
…. (Omissis) “Mediante el presente escrito hago formalmente oposición en virtud de la inconformidad con el monto del préstamo y sus intereses, es de suponer que el ciudadano Heriberto Henríquez Hernández pago parte de la deuda pero por razones personales no ha podido comunicarse con la parte demandante en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal que la presente demanda por intimación sea declarada sin lugar en la definitiva”.
Luego, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, compareció nuevamente el Defensor Ad-litem, José Antonio Soteldo, quien consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual expresó elementos fácticos y de derechos que usó como fundamento para la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca que nos ocupa.
Ante ello, la actora compareció en fecha uno (01) de Octubre de 2007, y rechazó la oposición que hiciera el Defensor Judicial, alegando al efecto el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado en la oportunidad correspondiente, los documentos probatorios de lo alegado en el texto del escrito de oposición consignado, solicitando como efecto de ello, que se procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 ejusdem, exponiendo en tal sentido lo siguiente:
(…) “PRIMERO: Rechazo la oposición presentada por el Defensor Judicial José Antonio Soteldo, por no ajustarse a lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente exige la presentación junto al escrito de oposición de la prueba escrita en que ella se fundamente.
Cuestión que no efectuó el Defensor Judicial, por lo tanto esa oposición queda sin efecto; y de acuerdo a lo que estipula el artículo 651, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por lo tanto pido al Tribunal el embargo del inmueble motivo de la ejecución de hipoteca” (…)
Mediante diligencias de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, así como de fechas catorce (14) de Enero, seis (06) de Febrero y veinte (20) de Febrero de 2008, la actora, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al decreto de embargo ejecutivo.
- II -
- Motivación para Decidir -
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad de emitir el pronunciamiento relativo a la incidencia de oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que hiciera el Defensor Ad-litem del demandado, ciudadano Eriberto Henríquez Hernández en el juicio que contra su representado, sigue el ciudadano Juan Carlos Domínguez Aguirre, este Tribunal, pasa a analizar si la incidencia propuesta debe o no prosperar en derecho, con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones, respecto de los presupuestos que deben observarse para que la oposición a la ejecución de hipoteca pueda tenerse por válida, los mismos se encuentran contenidos en forma taxativa en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 663.
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación; más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales insertas al expediente contentivo del juicio que nos ocupa, este Sentenciador observa que, ciertamente al momento de formular la oposición a la ejecución de hipoteca objeto de análisis, el Abogado José Antonio Soteldo, actuando como Defensor Ad-litem del demandado, ciudadano Eriberto Henríquez Hernández, basó los argumentos de defensa a favor del accionado en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto tener manifiesta disconformidad con el saldo señalado por el acreedor y solicitando al Tribunal, que declarara con lugar la oposición efectuada, aduciendo para ello que su defendido había pagado parte de lo adeudado al actor y que por razones personales, posteriormente a haber efectuado los pagos pertinentes, no le había sido posible contactarlo para honrar su obligación de pago del saldo de la deuda contraída, sin embargo tales argumentos fueron esgrimidos sin abundamiento en detalles y sin darle estricto a lo dispuesto en la norma arriba trascrita, según consta del escrito que presentara en fecha trece (13) de Agosto de 2007, limitándose a esgrimir alegatos varios con el fin de rechazar lo alegado por la actora en su escrito libelar, a pesar de señalar en el texto del mismo, que no le fue posible ubicar a su defendido y contactarlo personalmente, para el ejercicio de una mejor defensa.
En tal sentido, la norma adjetiva que rige la incidencia de oposición a la ejecución de hipoteca contenida en el artículo 663 de la Ley Adjetiva indica que, una vez presentada la oposición, el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador considera menester, citar el criterio doctrinario sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su análisis y comentarios en relación al Libro Cuarto, Título II del Código de Procedimiento Civil, señala que en dicho instrumento jurídico-legal, están previstos distintos tipos de oposición al decreto intimatorio, siendo la posición más laxa desde el punto de vista de las condiciones que exige la Ley para su admisibilidad, la del procedimiento por intimación, ya que el intimado no está en la obligación de acreditar siquiera una presunción grave o principio de prueba por escrito que fundamente su oposición; basta que se oponga al decreto, para que se dé inicio al proceso cognoscitivo con el acto de contestación a la demanda y eventuales cuestiones previas; este proceso sólo tiene la característica peculiar de trasladar al reo la carga del contradictorio.
La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero si establece causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución, debiendo entenderse del acápite final del artículo 663 del Código de procedimiento Civil que, en todas ellas debe presentarse prueba escrita, o deducirse el fundamento de los mismos autos, como el caso, verbigracia, de prescripción o de extinción de la obligación por no encontrarse saldos pendientes por pagos, entre otras causales.
En este estado, resulta oportuno en este estado citar lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.354.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, este Juzgador estima pertinente transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en materia probatoria establece lo siguiente:
Artículo 506.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso de marras, se evidencia que defensor judicial de la parte demandada, Abogado José Antonio Soteldo, se limitó a oponerse al Decreto Intimatorio en nombre y representación del demandado, alegando disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución, exponiendo una serie de alegatos, sin consignar en autos, la prueba escrita requerida y necesaria, que pudiera servirle de fundamento a su oposición, por lo tanto, al no haberse acompañado el medio de prueba por escrito exigido por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado, resulta evidente que, la parte demandada no cumplió con las formalidades de Ley al plantear su objeción, siendo obligante declarar que no se encuentran llenos los extremos de admisibilidad de la oposición, resultando necesario desechar la misma, como en efecto, este Tribunal la desecha, en virtud de lo cual debe declararse inadmisible la oposición formulada. Así se decide.-
- III -
- DECISIÓN -
Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de las normas antes citadas, en el caso sub examine, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada en fecha trece (13) de Agosto de 2007, por el Abogado José Antonio Soteldo, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano Eriberto Henríquez Hernández y como consecuencia de ello, se ordena la PROSECUCIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Juan Carlos Domínguez Aguirre, en contra del ciudadano Eriberto Henríquez Hernández, ambos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA OPOSICIÓN formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordena la continuación de la tramitación del presente proceso de ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose el presente procedimiento una vez conste de autos el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG/Blendy.
Exp. Nº 05-0157.-
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